CSJ - STC18126-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18126-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Foronda Montoya contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el reivindicatorio n.° 202400371.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que consideró vulnerados porRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
2 el despacho accionado con la sentencia de 23 de octubre de 2025.
2. En síntesis, adujo que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Coopangie promovió en su contra proceso verbal reivindicatorio, radicado 08001 -40-53-002-2024-00371, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-121017. Que mediante sentencia de 23 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla
respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-121017. Que mediante sentencia de 23 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla accedió a la pretensión reivindicatoria, sin embargo, dicha providencia incurrió en sendas irregularidades de individualización, motivación y valoración probatoria, a saber:
- la persona que compareció como demandada fue identificada durante el proceso con C.C. No. 43.640.188, mientras que la parte resolutiva utiliza C.C. No. 32.496.892; ii) el despacho comisorio enviado para ejecutar la restitución identifica correctamente a la demandada en su encabezado con C.C. No. 43.640.188, pero reproduce en la orden de restitución la C.C. No. 32.496.892, haciendo que la inconsistencia se proyecte al instrumento destinado a ejecutar materialmente la sentencia; iii) el representante de la parte demandante aparece identificado con números diferentes en distintas actuaciones; iv) la sentencia contiene dos fechas incompatibles sobre el inicio de la ocupación; v) la fecha utilizada posteriormente —9 de noviembre de 2012 — es utilizada para sustentar la conclusión sobre la posesión; vi) la providencia no explica suficientemente cómo resolvió esa contradicción; vii) existen elementos probatorios relacionados con la permanencia y actos materiales de la accionante que requieren ser confrontados con las conclusiones del fallo; y viii) la decisión produce efectos materiales actuales, pues ordena la restitución del inmueble y existe un despacho comisorio encaminado a su ejecución.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
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- la decisión produce efectos materiales actuales, pues ordena la restitución del inmueble y existe un despacho comisorio encaminado a su ejecución.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
3 Agregó que interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto en auto de 11 de diciembre de 202 5. También manifestó que promovió una acción de tutela anterior, declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Precisó que, en todo caso, esta nueva salvaguarda no pretende reabrir el debate ordinario ni constituir una tercer a instancia, sino cuestionar defectos constitucionales verificables en la sentencia, cuya incidencia persiste por la orden de restitución y la existencia del despacho comisorio dirigido a ejecutarla.
3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2025 y, en su lugar, que se ordene una nueva decisión que corrija los defectos señalados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2025 fue declarado desierto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 11 de diciembre siguiente.
Agregó que el 17 de febrero de 2026 libró despacho comisorio a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ejecutar la entrega ordenada. Precisó que se encontraban pendientes de decisión la solicitud de suspensión de la diligencia y,
Agregó que el 17 de febrero de 2026 libró despacho comisorio a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ejecutar la entrega ordenada. Precisó que se encontraban pendientes de decisión la solicitud de suspensión de la diligencia y, subsidiariamente, de nulidad, presentada por la accionante, las cuales serían resueltas en las primeras semanas de septiembre de 2026.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
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2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, lo declaró desierto mediante auto del 11 de diciembre siguiente, al considerar que la sustentación no contenía reparos concretos frente a las conclusiones de primera instancia sobre la propiedad y la restitución del inmueble, sino cuestionamientos relacionados con presuntas irregularidades procesales y conductas delictivas. Manifestó que, aunque la tutela no se dirigió en su contra, durante el trámite de la segunda instancia garantizó el debido proceso y que la accionante disponía de mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, los cuales no ejerció debidamente.
Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.
3. La Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que los reproches de la accionante se dirigían contra actuación judicial en la que no intervino y precisó que su participación se limitaba al cumplimiento del despacho comisorio librado para efectuar la entrega del inmueble. Informó que, mediante auto de 27 de julio de 2026, avocó el conocimiento de la
judicial en la que no intervino y precisó que su participación se limitaba al cumplimiento del despacho comisorio librado para efectuar la entrega del inmueble. Informó que, mediante auto de 27 de julio de 2026, avocó el conocimiento de la comisión y señaló el 13 de agosto siguiente para realizar la diligencia de restitución; sin embargo, la suspendió al advertir inconsistencias en los datos de identificación de las partes y solicitó al juzgad o accionado efectuar las correcciones necesarias para continuar el trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
5 La Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda constitucional tras advertir el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Precisó que existe una acción de tutela anterior relacionada « con la sentencia de 23 de octubre de 2025, [pero] en aquella oportunidad la accionante centró sus reproches en la ejecución del despacho comisorio y en el riesgo que la restitución del inmueble representaba para ella y su núcleo familiar, mientras que en esta ocasión alega la existencia de defectos concretos atribuidos al aludido fallo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. Reiteró que «La sentencia que pretende sustentar el desalojo contiene errores de hecho y de derecho manifiestos, doble identidad, cédulas erróneas, y fue dictada sin valorar pruebas ni respetar el debido proceso».
CONSIDERACIONES
sentencia que pretende sustentar el desalojo contiene errores de hecho y de derecho manifiestos, doble identidad, cédulas erróneas, y fue dictada sin valorar pruebas ni respetar el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluirRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
6 y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. La accionante eleva sendos reproches contra la sentencia 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla que le fue adversa a sus intereses, por considerar que se profirió con defectos de individualización, motivación y valoración probatoria.
3. Analizada la queja constitucional, la Sala anuncia que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado toda vez resulta evidente laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
7 desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo de amparo.
3.1. En efecto, fíjese que la actora promovió el resguardo constitucional el 14 de agosto de 2026, esto es
subsidiariedad que gobiernan este mecanismo de amparo.
3.1. En efecto, fíjese que la actora promovió el resguardo constitucional el 14 de agosto de 2026, esto es más de 9 meses con posterioridad a la sentencia de 23 de octubre de 2025 que pretende dejar sin efectos , por lo cual se incumple el plazo que la jurisprudencia considera razonable, a saber , s eis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Recuérdese que este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta Corte, «En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
3.2. Adicionalmente, la promotora no agotó en debida forma el medio de defensa ordinario y procedente contra la decisión que cuestiona, esto es, el recurso de apelación
reiterando STC12196-2014).
3.2. Adicionalmente, la promotora no agotó en debida forma el medio de defensa ordinario y procedente contra la decisión que cuestiona, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, el cual, si bienRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
8 se interpuso, fue declarado desierto en auto de 11 de diciembre de 2025, determinación que tampoco fue objeto del recurso de reposición que procedía ; todo lo cual denota un comportamiento incurioso.
Por tanto, la discusión respecto a los defectos que le endilga a la sentencia cuestionada, en especial lo relativo a la valoración probatoria y la falta de motivación, debieron ser puestos de presente al superior agotando en debida forma la impugnación formulada. Por ello , no puede pretender enmendar su falta de diligencia con este mecanismo de amparo. Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3.3. Aunado a lo anterior, los errores de identificación mecanográficos que se le acusan a la sentencia de 23 de octubre de 2025 bien pueden o pudieron ser corregidos por el juzgado accionado conforme lo dispuesto en el canon 286 del Código General del Proceso. Inclusive, dicha corrección sobre algunas de dichas inconsistencias ya fue solicitada por
octubre de 2025 bien pueden o pudieron ser corregidos por el juzgado accionado conforme lo dispuesto en el canon 286 del Código General del Proceso. Inclusive, dicha corrección sobre algunas de dichas inconsistencias ya fue solicitada por Coopangie y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de modo que corresponde a aquel despacho pronunciarse sobre el particular como en derecho corresponda.
4. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar la improcedencia del amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00823-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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