CSJ - STC18127-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18127-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18127-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Leonor Perdomo Perdomo, actuando como guardadora de Claudia Perdomo Perdomo, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 41-001-40-03-001-2022-00610-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de junio de la presente anualidad, proferida por el despacho convocado y, en su lugar, dictar una nueva decisión que se ajuste a derecho. Señaló, en concreto, que, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, como guardadora de Claudia Perdomo Perdomo, adelantó proceso verbal frente a Camilo, Ricardo y Rafael Perdomo Perdomo, con el fin deRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 2 recuperar los dineros invertidos por aquella en la comunidad de bienes sobre el Edificio San Francisco, que surgió con ocasión de la sucesión de la causante Leonor Perdomo de Perdomo. Lo anterior, ya que los comuneros citados « injustificadamente se
2 recuperar los dineros invertidos por aquella en la comunidad de bienes sobre el Edificio San Francisco, que surgió con ocasión de la sucesión de la causante Leonor Perdomo de Perdomo. Lo anterior, ya que los comuneros citados « injustificadamente se han sustraído al pago de las deudas y gastos generados por los bienes de la comunidad, (…)», por lo que la gestora, « careciendo de medios para hacerlo en su calidad de guardadora de Claudia Perdomo Perdomo, se vio forzada a asumir con dineros de su pupila las deudas y gastos (…), para evitar poner en peligro el patrimonio de esta, ante las acciones fiscales, judiciales y administrativas a que ha sido expuesta la comunidad.» La instancia fue zanjada mediante decisión del 3 de mayo de 2024, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda. La providencia, impugnada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 13 de junio del presente año. Para la gestora, el fallador de segunda instancia se equivocó, pues no consideró que, si bien la causante Leonor Perdomo de Perdomo distribuyó el Edificio San Francisco entre sus seis hijos, no asignó a cada uno similar área en el testamento. De esta forma, lo «único que se repartió en una sexta parte (1/6) para cada uno de sus hijos fue su residencia o como la denomina, la casa de habitación localizada en el segundo piso del mencionado edificio (…)», pues los locales adjudicados presentan dimensiones diversas. Explicó, que «(…) ejecutoriada la sentencia de partición y adjudicación de los bienes
mencionado edificio (…)», pues los locales adjudicados presentan dimensiones diversas. Explicó, que «(…) ejecutoriada la sentencia de partición y adjudicación de los bienes dejados por la causante Leonor Perdomo de Perdomo, se conformó entre susRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 3 asignatarios una comunidad, donde cada comunero tiene una cuota determinada por el área de los locales que les fueron adjudicados, los cuales conforman los coeficientes de copropiedad elaborado para la constitución del reglamento de propiedad, al cual han sido renuentes los demandados en el proceso verbal.» También, estimó desacertada la conclusión del juez del circuito cuando aseguró que el cobro del pago del impuesto a la riqueza causado por la sucesión de Leonor Perdomo de Perdomo, para los años 2015 al 2018, correspondía a un « gasto propio de la sucesión cuya obligación estaba en su momento a cargo del albacea de la herencia Leonor Perdomo Perdomo (…)», en atención a que las funciones de la albacea «terminaron el día que hizo entrega de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que aconteció el 23 de diciembre de 2009 como consta en el acta respectiva que obra en el plenario y en concordancia con lo dispuesto por la causante en su testamento otorgado el 13 de mayo de 2005, (…)». 2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Segundo de Familia1, todos de la ciudad de Neiva, permitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Segundo de Familia1, todos de la ciudad de Neiva, permitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales. Egna Cristina Perdomo Perdomo coadyuvó la petición de amparo. Ricardo, Rafael y Camilo Perdomo Perdomo requirieron declarar improcedente la súplica por ausencia de relevancia constitucional, ya que los argumentos expuestos por la quejosa no pasan de ser diferencias meramente económicas ligadas a deudas causadas por impuestos y servicios públicos de un inmueble, que no ostentan preeminencia supralegal. Además, porque la gestora no demostró el defecto que alegó – sustantivo – pues no explicó o identificó las normas vulneradas. 1 El Juzgado Segundo de Familia de Neiva concedió acceso al proceso de sucesión rad. 2007-00632-00.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 4 En todo caso, indicaron, las acusaciones carecen de fundamento, comoquiera que (i) no existe reglamento de propiedad horizontal del Edificio San Francisco; (ii) el proyecto de tal estatuto referido por la accionante es un documento sin valor jurídico alguno que contraría la situación del bien reconocida en el registro inmobiliario; (iii) a los juzgados cognoscentes no les correspondía « asimilar la voluntad de una testadora registrada en un testamento que ya fue objeto de un proceso judicial independiente hace más de una década (…)», como tampoco «valorar si la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria
testadora registrada en un testamento que ya fue objeto de un proceso judicial independiente hace más de una década (…)», como tampoco «valorar si la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-98066 es correcta o no, considerando que este registro está en firme y el acto administrativo que sirvió de base al mismo nunca fue impugnado.»; y (iv) los valores de impuestos de una sucesión están a cargo de esta y no de los comuneros del Edificio San Francisco, que « son personas diferentes tanto para efectos sucesorales como tributarios.» 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva accedió al resguardo2. Para el juez colegiado, el fallador del circuito «incurrió en una flagrante vía de hecho por aplicación indebida de unas normas e interpretación errónea de otras.» Explicó, que «Las normas en que se sustentó la decisión analizada son el art. 1353 del C.C. que establece que el testador puede designar albacea con tenencia del testamento y que en ese caso tiene las mismas facultades del curador de la herencia yacente, frente a ello no hay ningun reparo, dado que eso es lo que estableció claramente el legislador, pero también se sustenta en el art. 2325 del C.C., norma que establece que las deudas contraídas en pro de la comunidad deben ser canceladas por los comuneros en proporción al derecho que tienen en la misma. 2 Sin embargo, la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez salvó voto al estimar que la providencia es
comunidad deben ser canceladas por los comuneros en proporción al derecho que tienen en la misma. 2 Sin embargo, la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez salvó voto al estimar que la providencia es razonable.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 5 Y, por último, en el asunto era inaplicable el artículo 4 de la Ley 675 de 2001 que se refiere a la constitución de la propiedad horizontal, pues como se dirá en el caso bajo examen no existe propiedad horizontal, por cuanto lo dispuesto por el Juez Segundo de Familia en torno a este punto fue revocado por el Honorable Tribunal Superior de Neiva (…)». Consideró que la inexistencia de la propiedad horizontal no es obstáculo para que le fueran reconocidos los gastos realizados por la gestora, como guardadora de Claudia Perdomo Perdomo, respecto del «impuesto a la riqueza como adjudicatarios de los bienes relictos, registro de la partición y cobro de honorarios del Contador necesario para la liquidación de los impuestos y diligencias ante la DIAN.» Lo anterior, por cuanto el registro de la partición corresponde a un «acto por medio del cual se beneficia toda la comunidad con las asignaciones testamentarias, (…) siendo una deuda contraída por la comunidad, en virtud de la sentencia que aprobó la partición.» Acerca del pago del impuesto a la riqueza, consideró que corresponde a los herederos adjudicatarios «(…) en proporción a sus coeficientes de propiedad en la comunidad a que hemos venido aludiendo, así como el pago de los honorarios de un profesional
corresponde a los herederos adjudicatarios «(…) en proporción a sus coeficientes de propiedad en la comunidad a que hemos venido aludiendo, así como el pago de los honorarios de un profesional en contaduría para las diligencias que necesariamente tuvieron que adelantarse ante la DIAN, ello, en razón a que el pago de todos esos emolumentos son presupuesto sin equa non para que proceda el registro de la sentencia de partición, pues de no haberse sufragado dichos gastos, hoy el registro de la partición no se hubiera podido realizar.» 4.- Ricardo, Rafael y Camilo Perdomo Perdomo impugnaron el fallo y reiteraron lo expuesto en sus escritos de respuesta. Agregaron, que el juez colegiado de tutela erró en su labor, ya que el fallador del circuito no aplicó al caso lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 675 de 2001.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 6
CONSIDERACIONES
1. El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; los juzgadores aplicaron indebidamente normas de derecho sustancial, específicamente, aquellas que reglan el instituto de la comunidad.
Acorde con la jurisprudencia de esta Corte, la expresión comunidad «(…) se emplea para significar el fenómeno resultante del fraccionamiento del derecho de propiedad (o de otro derecho real) que estaba en cabeza de una sola persona, entre dos o más sujetos. Ese fraccionamiento del derecho da lugar, en ocasiones, a una comunidad singular, y en otras a una de carácter universal, según que el objeto sobre que recaiga el derecho seccionado sea
sola persona, entre dos o más sujetos. Ese fraccionamiento del derecho da lugar, en ocasiones, a una comunidad singular, y en otras a una de carácter universal, según que el objeto sobre que recaiga el derecho seccionado sea singular, o, por el contrario, verse sobre una universalidad. » (CSJ SC 30 jun. 1989, GJ n.° 2435). De esta manera, pueden tenerse como expresiones de la institución la que se origina sobre una cosa universal, como una herencia, denominada comunidad herencial, o la que versa sobre una cosa singular, como un bien inmueble, conocida como copropiedad. Acerca de la primera, esta Corporación ha indicado que «(…) en el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicación de sus bienes y deudas a quienes por causa de muerte han de sucederlo, surge la comunidad herencial, de naturaleza universal y caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante, pero que no siendo un ente colectivo, careciendo de capacidad de derecho, "no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjuntoRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 7 de elementos positivos y negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él sus herederos". (Cas. LXXVIII, 329) ... Pero, desde luego, la vida de la comunidad
7 de elementos positivos y negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él sus herederos". (Cas. LXXVIII, 329) ... Pero, desde luego, la vida de la comunidad herencial es efímera, su destino es su liquidación y de esta suerte el derecho de herencia de que es titular cada heredero desde la apertura de la sucesión y mientras perdure la indivisión que le es correlativa, terminará por extinguirse para dar paso a derechos singulares o individuales en los efectos que a aquellos hubieren cabido una vez verificado el acto de partición y adjudicación; es entonces cuando la sucesión por causa de muerte culmina su ciclo como modo de adquirir y el asignatario pasa a reemplazar al causante como titular del correspondiente derecho en los cuerpos ciertos que le fueron asignados (artículos 673 y 1401 del código civil) » (CSJ SC de 22 abr. 2002, rad. 7047). Respecto de la segunda, conviene precisar que se relaciona directamente con el dominio, cuyos sujetos, unidos por un mismo derecho, ejercen la propiedad sobre una cosa determinada. Si bien de antaño esta Corte ha sostenido que la comunidad no es una persona jurídica 3, no es lo menos que «sí es un ente de derecho capaz de contraer derechos y adquirir obligaciones, como se desprende de las disposiciones de los artículos 2323, 2324 y siguientes del C.C.»4. En tal sentido, los artículos 2324 y 2325 del Código Civil enseñan que «si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los
En tal sentido, los artículos 2324 y 2325 del Código Civil enseñan que «si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. », es decir, a prorrata de sus cuotas 5, y que a «las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiera pagado por ella.» De lo anterior se sigue que los comuneros son responsables de los débitos de la comunidad como los herederos en las deudas hereditarias, 3 CSJ. Sala de Negocios Generales, sentencia de 24 de septiembre de 1946 (LXI-567); y Casación Civil, fallo de 22 de noviembre de 1965 (CXIII y CXIV-174/193). 4 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1943 (LVI-27), reiterado en CSJ SC1939 de 2019.5 De acuerdo con el artículo 1411 del Código Civil.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 8 esto es, en proporción a sus derechos sobre la cosa común y, que, si uno de aquellos cubre una obligación a cargo de la comunidad, tiene derecho frente a los demás «(…) para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda (…)», en los términos del inciso segundo del artículo 2325 citado.
2. Revisada la actuación, la Corte constató que, ante el Juzgado
sobre la cuota que le corresponda (…)», en los términos del inciso segundo del artículo 2325 citado.
2. Revisada la actuación, la Corte constató que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, la gestora, en calidad de guardadora de Claudia Perdomo Perdomo, solicitó declarar que Camilo, Ricardo y Rafael Perdomo Perdomo adeudan a aquella las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto de (i) impuesto predial del Edificio San Francisco por lo años 2012 al 2017; (ii) gastos de registro de la sucesión de la causante Leonor Perdomo de Perdomo; (iii) honorarios por elaboración de declaraciones de renta de la sucesión de Leonor Perdomo de Perdomo; (iv) servicios públicos de las áreas comunes del Edificio San Francisco de noviembre de 2014 a septiembre de 2018; (v) servicios públicos de la casa
de la calle 9 n.° 5-10 de Neiva de enero de 2016 a septiembre de 2018; e (vi) impuesto a la riqueza de la sucesión de Leonor Perdomo de Perdomo. Para tal efecto, dijo que los demandados fueron reconocidos como herederos en la causa mortuoria de Leonor Perdomo de Perdomo, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Aprobado el trabajo de partición mediante sentencia (19 abr. 2006), que fue parcialmente revocada por el Tribunal (14 oct. 2009), surgió entre los beneficiarios una comunidad de bienes sobre el Edificio San Francisco, «conformado por los locales comerciales de la primera planta y la
que fue parcialmente revocada por el Tribunal (14 oct. 2009), surgió entre los beneficiarios una comunidad de bienes sobre el Edificio San Francisco, «conformado por los locales comerciales de la primera planta y la denominada casa de habitación de la causante y su familia ubicada en la segunda planta.»Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 9 A pesar de que la sentencia aprobatoria de la distribución y adjudicación se registró 6 como si a cada heredero le correspondiera 1/6 parte sobre el bien, lo cierto es que tal anotación se identifica con «la casa de habitación de la segunda planta que fue adjudicada en iguales partes entre los seis coherederos, pero no al porcentaje de que es titular cada heredero sobre todo el inmueble, porque los locales comerciales de la primera planta adjudicados difieren en área entre sí.»7 También, señaló que los demandados, a la sazón herederos y comuneros, se han sustraído al pago de los gastos citados. Como se indicó, la instancia finalizó mediante determinación que acogió parcialmente las aspiraciones de la interesada (03 may. 2024). En este sentido, el fallo (i) declaró probadas las excepciones de «inexistencia parcial de las obligaciones cobradas » y « cobro de lo no debido »; (ii) reconoció una obligación dineraria insoluta a favor de Claudia Perdomo Perdomo, y a cargo de Rafael, Ricardo y Camilo Perdomo Perdomo, derivada de una sexta parte del pago del impuesto predial de los años 2012 al 2017 y los servicios públicos domiciliarios generados por el inmueble
Perdomo, y a cargo de Rafael, Ricardo y Camilo Perdomo Perdomo, derivada de una sexta parte del pago del impuesto predial de los años 2012 al 2017 y los servicios públicos domiciliarios generados por el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 200-98066 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva; y, (iii) condenó a los demandados al pago, cada uno, de la suma de $6,200,951.60 y las costas del proceso con reducción del 60%. La resolución, objeto del recurso de apelación, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 13 de junio del año en curso. 6 En el folio de matrícula inmobiliaria 200-98066 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 7 De acuerdo con el libelo, los porcentajes de copropiedad del edificio San Francisco, hasta el año 2015, fueron determinados así: Rafael Perdomo Perdomo 25.76%, Camilo Perdomo Perdomo 14.89%, Leonor Perdomo Perdomo 14.59%, Egna Cristina Perdomo Perdomo 15.69%, Ricardo Perdomo Perdomo 6.44% y Claudia Perdomo Perdomo 22.64%. Posterior a la calenda destacada y conforme la medición verificada por el perito avaluador, los porcentajes se actualizaron de esta manera: Rafael Perdomo Perdomo 22.78%, Camilo Perdomo Perdomo 13.34%, Leonor Perdomo Perdomo 11.70%, Egna Cristina
verificada por el perito avaluador, los porcentajes se actualizaron de esta manera: Rafael Perdomo Perdomo 22.78%, Camilo Perdomo Perdomo 13.34%, Leonor Perdomo Perdomo 11.70%, Egna Cristina Perdomo Perdomo 14.19%, Ricardo Perdomo Perdomo 6.25% y Claudia Perdomo Perdomo 31.72%Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 10 De acuerdo con los hechos expuestos, es claro que entre los hermanos Perdomo surgió, en primer lugar, una comunidad herencial, que, al ser liquidada, dio paso a una copropiedad sobre el predio conocido como Edificio San Francisco. También queda en evidencia que, en vigencia de la primera - la herencial - y luego de la copropiedad, la gestora asumió, con dineros de Claudia Perdomo Perdomo, el pago de deudas propias de la comunidad, por lo que bien podía acudir ante la jurisdicción a pedir el reembolso de lo sufragado. Que los dineros fueron usados en pro de la comunidad, es un tema que no admite discusión. Para poner fin a la herencial y formalizar los derechos de cada heredero, era necesario solventar, entre otras cargas, los impuestos y gastos de registro, que eran obligación de los comuneros, pues no hay que olvidar, que las «(…) costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. », como lo determina el artículo 1390 del Código Civil y que «Responden con el contribuyente por el pago del tributo (…) a. Los herederos y legatarios, por las obligaciones
de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. », como lo determina el artículo 1390 del Código Civil y que «Responden con el contribuyente por el pago del tributo (…) a. Los herederos y legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; (…)», en los términos del artículo 793 del Estatuto Tributario. En este mismo sentido, la contribución predial y el pago de servicios públicos domiciliarios, que, no hay duda alguna, corresponde costear a los copropietarios, en proporción a sus derechos en la cosa singular común. Cuotas hereditarias y derechos que fueron determinados en el interlocutorio que aprobó el trabajo de partición en la sucesión testada de la causante Leonor Perdomo de Perdomo, cuya adjudicación y distribuciónRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 11 no se limitó a la simple asignación de una sexta parte a cada heredero, sino que fue mucho más compleja, pues conforme las particularidades del inmueble – dividido en casa de habitación, apartamentos, locales y parqueaderos -, estableció en favor de cada uno de ellos distintas dependencias que hacen parte de un mismo predio, conocido como Edificio San Francisco, identificado con un único folio inmobiliario8. 8 La distribución de la heredad se realizó de la siguiente manera: «(…) Hijuela de Rafael Perdomo Perdomo (…) Se le adjudica y se le paga los siguientes bienes: A.- La sexta parte (1/6) de la casa de
8 La distribución de la heredad se realizó de la siguiente manera: «(…) Hijuela de Rafael Perdomo Perdomo (…) Se le adjudica y se le paga los siguientes bienes: A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- El local interior número siete (7) ubicado en la carrera 5 No. 8-88, relacionado en el numeral 13 de los inventarios de bienes y determinado por los siguientes linderos (…) C.- El apartamento segundo piso, interior ocho (8) ubicado en la carrera 5 No. 888 y determinado por los siguientes linderos (…) D.- El local interior número nueve (9) ubicado en la carrera 5 No. 8-88 (Pasaje San Francisco), que se halla determinado en el número quince (15), del inventario de bienes (…) Hijuela de Camilo Perdomo Perdomo (…) A.-La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- Local interior número dos (2) ubicado en la carrera 5 No. 8-88, relacionado en el número octavo (8), del inventario de bienes (…). C.- El local interior número tres (3) ubicado en la carrera 5 No. 8-88 (…) (…) Hijuela de Leonor Perdomo Perdomo (…) A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes
(…) Hijuela de Leonor Perdomo Perdomo (…) A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- Local comercial ubicado en la calle 9 No. 5-06 y que aparece relacionado en el número quinto (5) de los inventarios de bienes (…) C.- Local interior número cuatro (4), ubicado en la carrera 5 No. 8-88, que aparece relacionado en el número décimo (10) de los inventarios de bienes (…) (…) Hijuela de Egna Cristina Perdomo Perdomo (…) A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- Local interior número cinco (5), ubicado en la carrera 5 No. 8-88, que aparece relacionado en el número once (11) del inventario de bienes (…) C.- Local interior número seis (6) ubicado en la carrera 5 No. 8-88, relacionado en el número doce (12) del inventario de bienes (…) (…) Hijuela de Ricardo Perdomo Perdomo (…) A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- El apartamento interior número 202, ubicado en la calle 9 No. 5-52, que aparece relacionado en el número dieciséis (16) de los inventarios de bienes (…)
y determinada por los siguientes linderos (…) B.- El apartamento interior número 202, ubicado en la calle 9 No. 5-52, que aparece relacionado en el número dieciséis (16) de los inventarios de bienes (…)
C. El apartamento interior número 302, ubicado en la calle 9 No. 5-52, que aparece relacionado en el número diecisiete (17) de los inventarios de bienes (…)D. El parqueadero interior 105 ubicado en la
calle 9 No. 5-52, que aparece relacionado en el número dieciocho (18) de los inventarios de bienes (…) (…) Hijuela de Claudia Perdomo Perdomo (…) A.- La sexta parte (1/6) de la casa de habitación (planta segunda) ubicada en la calle 9 No. 5-10 y relacionada en el número primero del inventario de bienes y determinada por los siguientes linderos (…) B.- El local comercial ubicado en la carrera 5 No. 8-94, que aparece relacionado en el numeral segundo del inventario de bienes (…) C. Local comercial ubicado en la carrera 5 No. 8-94, que aparece relacionado en el numeral tercero del inventario de bienes (…) D. Local comercial ubicado en la calle 9 No. 5-00/04 y la carrera 5 No. 8-94 que aparece relacionado en el número cuatro (4) del inventario de bienes (…) E. Local interior número uno (1) ubicado en la carrera 5 No. 8-88 (Pasaje San Francisco) que aparece relacionado en el numeral sexto (6) del inventario de bienes (…) F. El local interior número N.1 ubicado en la carrera 5 No. 8-88, que aparece relacionado en el numeral séptimo del inventario de bienes (…) H.- Con las mil trescientas
(6) del inventario de bienes (…) F. El local interior número N.1 ubicado en la carrera 5 No. 8-88, que aparece relacionado en el numeral séptimo del inventario de bienes (…) H.- Con las mil trescientas acciones (1.300) del Centro Social de Neiva S.A., que actualmente están a nombre Leonor PerdomoRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 12 Entonces, como todos los desembolsos se hicieron en beneficio de la comunidad, comoquiera que eran necesarios para que la herencial se liquidara y el derecho de dominio se materializara en cabeza de cada uno de los copropietarios, la pretensora podía pedir el reembolso de lo sufragado, al tratarse de un pago hecho en pro de aquella, como lo determinan las normas citadas en precedencia. Si bien el Tribunal se equivocó al considerar que el juzgador aplicó al caso el artículo 4 de la Ley 675 de 2001, tal desacierto no implica el quiebre de la sentencia de tutela de primer grado, pues el defecto resaltado, indebida aplicación de normas de derecho sustancial, aparece demostrado. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala de Perdomo…»Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00172-01 13