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CSJ - STC18127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18127-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Empresarial Juan José S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales del Guamo, trámite al cual fueron vinculad as las partes y demás intervinientes del hipotecario n.° 2018-00029 y el ejecutivo laboral acumulado n.° 2021-00045.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 2 administración de justicia, «tutela judicial efectiva » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En lo relevante para la resolución del asunto se tiene que, derivada de la cesión de acreencias laborales, el Grupo Empresarial Juan José S.A.S., detenta la calidad ejecutante en los coercitivos laborales contra Joselito Bernate Gemade, acumulados bajo el radicado n.° 2021-00045 con la dirección

del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

en los coercitivos laborales contra Joselito Bernate Gemade, acumulados bajo el radicado n.° 2021-00045 con la dirección del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

Igualmente se tiene que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales del Guamo, cursa el ejecutivo hipotecario n.° 2018-00029 contra Joselito, cuyo inmueble fue rematado y adjudicado el 7 de marzo de 2024, diligencia que se aprobó en auto del 30 de abril del mismo año.

3. La tutelante sostiene que , pese a que el Juzgado Segundo conoce la existencia de la prelación de los créditos laborales y las «múltiples solicitudes elevadas por la parte interesada, el despacho judicial no ha materializado la entrega o puesta a disposición de los recursos correspondie ntes», por lo que « la omisión del despacho judicial ha generado una demora irrazonable e injustificada (…) i mpidiendo que los recursos obtenidos mediante el remate cumplan la finalidad prevista por la ley».

4. Por lo anterior, pretende que se declare que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo incurrió en una moraRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 3 judicial injustificada, que se le ordene que «resuelva de fondo todas las solicitudes pendientes relacionadas con la colocación a disposición y entrega de los dineros provenientes del remate» y «coloque inmediatamente a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo los recursos correspondientes a la prelación de créditos laborales reconocida dentro del proceso ejecutivo hipotecario».

inmediatamente a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo los recursos correspondientes a la prelación de créditos laborales reconocida dentro del proceso ejecutivo hipotecario».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales del Guamo remitió el enlace de los expedientes laborales acumulados que conoce, en los cuales funge como ejecutante la sociedad aquí convocante.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, alegó que no ha incurrido en mora judicial injustificada ya que respondió los requerimientos de la pretensora, mismos en los que expuso los motivos por los cuales todavía no se puede acceder a la entrega de los dineros producto del remate. Por tanto, pidió que se desestime la presente acción.

3. Bancolombia S.A. pidió su exclusión del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, conforme las pretensiones se dirigen únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01

4

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración, ello tras descartar la mora judicial injustificada «toda vez que el despacho accionado ha venido adelantando actuaciones orientadas a la distribución de los recursos provenientes del remate y ha emitido los pronunciamientos correspondientes frente a las solicitudes formuladas por los

judicial injustificada «toda vez que el despacho accionado ha venido adelantando actuaciones orientadas a la distribución de los recursos provenientes del remate y ha emitido los pronunciamientos correspondientes frente a las solicitudes formuladas por los interesados», al igual que, exhortó al juzgado querellado para que «continúe impulsando el trámite con la mayor diligencia posible y atienda con especial atención los principios de celeridad y eficacia que orientan la función judicial (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante con fundamento en que « la existencia formal de diferencias providencias no basta para descartar la vulneración. Debe analizarse el tiempo transcurrido desde la aprobación del remate, la naturaleza de las actuaciones pendientes, la conducta de las partes y la diligencia efectivam ente desplegada por la autoridad judicial».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez queRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 5 sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 6

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 6

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el marco del ejecutivo hipotecario n.° 2018-00029, por la presunta falta de impulso procesal endilgada a la autoridad judicial cuestionada.

3. Examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que el estrado convocado hubiese incurrido en la demora atribuida.

Recuérdese que las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario , lo cual no ha ocurrido en el presente asunto , pues d e tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo s que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ, STC 29 abr. 2011, rad. 2011 -00094-01, reiterado entre muchas otras en CSJ, STC4432-2026).

Ahora bien, en el asunto, de acuerdo con la inspección

abr. 2011, rad. 2011 -00094-01, reiterado entre muchas otras en CSJ, STC4432-2026).

Ahora bien, en el asunto, de acuerdo con la inspección realizada al legajo digital allegado por el juzgado acusado, se encontró que ; mediante auto del 27 de enero de 2025Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 7 respondió al Grupo Empresarial Juan José S.A.S. que no se podía acceder a la entrega de los dineros producto s del remate «como quiera que se encuentra pendiente la actualización de la liquidación del crédito civil que aquí se sigue, la cual requiere ser actualizada a corte del 23 de septiembre de 2024, concordante con la fecha de la última liquidación del crédito laboral apor tada», luego, en auto del 27 de marzo siguiente, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo para que remitiera la elaboración de la liquidación de costas, el auto aprobatorio de la liquidación de costas y su correspondiente ejecutoria dentro de los laborales acumulados que conoce.

Destáquese además, que en la respuesta allegada el despacho accionado resaltó que « la mayoría de decisiones han sido objeto de recursos, lo cual también ha alargado los tiempos y normal desarrollo de las actuaciones, verbigracia véase que se presentó recurso de reposición por el gestor judicial de Bancolombia, contra el numeral tercero del auto adiado el 27 de marzo de 2025 mediante el cual se fijaron los honorarios del secuestre DIOGENES ORTIZ GUTIERREZ en la suma de DOS (02) S.M.L.M.V., y como consecuencia de ello con

tercero del auto adiado el 27 de marzo de 2025 mediante el cual se fijaron los honorarios del secuestre DIOGENES ORTIZ GUTIERREZ en la suma de DOS (02) S.M.L.M.V., y como consecuencia de ello con providencia del 14 de julio de 2025 Previo a decidir de fondo el recurso de reposición incoado por el vocero de BANCOLOMBIA visto a fls 2.717-2.719 C1.ID3, resulto necesario para la claridad de los hechos y las instituciones normativas a aplicar, decretar pruebas de oficio».

Así como, t éngase en cuenta que, contrario a lo reseñado por la sociedad accionante, en auto del 11 de mayo de 2026 la autoridad judicial dispuso responder la petición de la entrega del dinero del remate , en los siguientes términos: «Adviértase al acreedor laboral con prelación crediticiaRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 8 GRUPO EMPRESARIAL JUAN JOSE S.A.S., que no resulta procedente aun colocar a disposición los dineros producto del remate del bien objeto del proceso, con destino al Juzgado Primero Civil De Circuito del Guamo – Tolima, donde cursan los procesos laborales co n prelación crediticia, hasta tanto se surta el trámite de la liquidación del crédito, pues todo ello genera un efecto conjunto e inescindible, que ha de distribuirse una vez surtido el traslado de rigor de la liquidación del crédito antes lineada».

Finalmente, la autoridad resaltó que, en auto del 11 de agosto de 2026 aprobó la liquidación presentada por la ejecutante, no obstante, advirtió que previo a disponer el

lineada».

Finalmente, la autoridad resaltó que, en auto del 11 de agosto de 2026 aprobó la liquidación presentada por la ejecutante, no obstante, advirtió que previo a disponer el traslado de los dineros producto del remate al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, se requiere que aquel remita las liquidaciones de crédito y costas correspondientes a los procesos laborales con prelación crediticia.

Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que no se le puede endilgar al juez de conocimiento una tardanza injustificada, toda vez que ha venido adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso . Así las cosas, está acreditado que el proceso no ha tenido parálisis desde que se asignó al estrado convocado, al haberse verificado desde entonces actuaciones de variada índole, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido por parte del instructor del juicio.

4. En suma, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulsoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01 9 de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, se reitera que

esta Sala al respecto anotó que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC 19 sep. 2008, rad. 2008-0113800, reiterado en STC5477-2026).

5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al ju ez tutela do, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que

para la procedencia de este se requiere:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, entre otras CSJ, STC5624-2026).

6. En consecuencia, se impone confirmar la negativa del resguardo instado.

DECISIÓNRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

del resguardo instado.

DECISIÓNRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00443-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8E63CD770729F6DC83F616DC8613B08BDEE19EC5903A0399CB9BAFCB9DE8F4E5

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