CSJ - STC18128-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18128-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00345-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Jurado Ortiz, en nombre propio y como representante legal de la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón.
Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Sonson, la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialOficina de Cobro Coactivo -, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Ministerio Público y las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de la acción de tutela con radicado No. 05756-40-89-002-202600123-00.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y libre locomoción, así como el derecho al habeas data de la sociedad que representa, con ocasión de los autos proferidos el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
debido proceso, buen nombre, libertad y libre locomoción, así como el derecho al habeas data de la sociedad que representa, con ocasión de los autos proferidos el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y el 21 de julio siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, por medio de los cuales se le impuso sanción de desacato y se confirmó la misma en grado de consulta.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos dichas providencias y, en su lugar, declarar que la sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026, dentro del radicado No. 2026-00123-00.
Como sustento de su solicitud, indicó que el Municipio de Sonsón interpuso acción de tutela en contra de la sociedad aquí actora, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición que elevó el 23 de febrero de 2026 para obtener información administrativa, contractual, legal, financiera, contable, entre otras. El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, que en sentencia del 13 de mayo de 2026 concedió el amparo y ordenó a la sociedad que en elRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 3
término de 48 horas procediera a dar respuesta a la petición elevada. Decisión que fue impugnada por la sociedad accionada.
Ante la falta de respuesta satisfactoria, el Municipio de Sonsón presentó incidente de desacato. En el curso de ese trámite, la sociedad emitió respuestas los días 29 de mayo y
accionada.
Ante la falta de respuesta satisfactoria, el Municipio de Sonsón presentó incidente de desacato. En el curso de ese trámite, la sociedad emitió respuestas los días 29 de mayo y 9 de junio de 2026, en las que sostuvo, principalmente, que parte de la información solicitada estaba sometida a reserva.
Posteriormente, 17 de junio de 2026 el Juzgado Civil de Circuito de Sonsón profirió fallo de segunda instancia en aquella tutela, mediante el cual modificó la decisión en el sentido de conceder a la Sociedad de Mejoras Públicas ocho (8) días hábiles para emitir respuesta de fondo, clara, congruente y motivada del derecho de petición del 23 de febrero de 2026. En cumplimiento de ello, la Sociedad de Mejoras Públicas remitió una respuesta complementaria al Municipio de Sonsón el día 30 de junio de 2026, mediante la cual respondió una por una las preguntas de la petición elevada el 23 de febrero de 2026.
No obstante, mediante auto del 2 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón sancionó al aquí tutelante por desacato con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que las respuestas suministradas no atendieron el fondo de la petición, pues se limitaron a invocar genericamente la reserva de la información.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 4
La sanción fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón mediante auto del 21 de julio de 2026, al estimar que mantuvo una posición
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La sanción fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón mediante auto del 21 de julio de 2026, al estimar que mantuvo una posición constante en negar el acceso a la información solicitada, bajo un argumento genérico de protección de habeas data, sin identificar la disposición específica conforme a la cual cada documento es reservado.
El accionante sostiene que las sanciones mencionadas desconocieron las respuestas que presentó durante el trámite, carecen de fundamentación suficiente y motivación adecuada y omitieron la apliación e interpretación sistemática de las normas que, a su juicio, resultaban aplicables.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante pretende reabrir una controversia ya resuelta en el incidente de desacato y su consulta. Además, suspendió los efectos de la sanción impuesta mediante Auto N° 163 del 2 de julio de 2026 dentro del incidente de desacato, hasta tanto se profiera fallo dentro de la acción de tutela.
El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el enlace del expediente.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 5
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Administración Municipal de Sonsón y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación del presente trámite, como quiera que no existe una actuación que les sea atribuible que vulnere los derechos fundamentales expuestos
la Administración Municipal de Sonsón y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación del presente trámite, como quiera que no existe una actuación que les sea atribuible que vulnere los derechos fundamentales expuestos por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo porque la decisión adoptada el 21 de julio de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito Convocado es razonable y fundada en el acontecer procesal y probatorio recaudado, pues no se pudo verificar el cumplimiento de la orden de tutela consistente en dar respuesta integral al derecho de petición presentado por el municipio de Sonsón el 23 de febrero de 2026. Añadió que, la simple inconformidad del tutelante con el fallo desfavorable no resulta suficiente para que se origine un reproche constitucional.
El accionante impugnó dicha decisión por cuanto, consideró que no se realizó un examen riguroso de cada uno de los defectos planteados en la acción de tutela y no existían elementos jurídicos para la imposición de la sanción por desacato.
CONSIDERACIONESRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 6
De entrada, se anuncia que el fallo impugnado será revocado, comoquiera que la decisión proferida el 21 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó en grado de consulta la sanción por desacato impuesta al accionante, configura un defecto fáctico al no valorar en debida forma la respuesta allegada el 30 de junio de 2026, por las razones que se
la sanción por desacato impuesta al accionante, configura un defecto fáctico al no valorar en debida forma la respuesta allegada el 30 de junio de 2026, por las razones que se exponen a continuación.
Sea lo primero precisar que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre otras). En STC850-2026 se indicó:
[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 7
manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 7
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
En este caso, la orden constitucional impartida a la sociedad consistió en que: «en un término no superior a las cuarenta y ocho (08) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a expedir respuesta, atendiendo a la petición elevada el pasado 23 de febrero de 2.026; del que valga decir, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y concreta, para lograr su propósito».
El derecho de petición elevado por el Municipio comprendía cinco capítulos y alrededor de 30 solicitudes concretas relativas a información directiva, contractual, operativa, financiera, fiscal y contable. En particular, el
El derecho de petición elevado por el Municipio comprendía cinco capítulos y alrededor de 30 solicitudes concretas relativas a información directiva, contractual, operativa, financiera, fiscal y contable. En particular, el Municipio pidió información de los últimos 20 años relacionadas con los miembros, contratos, bienes, eventos, permisos, pólizas, procesos judiciales, estados financieros, libros contables, declaraciones tributarias recursos públicos, contadores, entre otros.
En el trámite del incidente de desacato y antes de decretarse la sanción, la sociedad emitió tres respuestas: el 29 de mayo, el 9 y 30 de junio de 2026. En las dos primeras, la sociedad accionante mantuvo una respuesta genérica en torno a la negativa de brindar información y la documentación solicitada. Sin embargo, en la respuestaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 8
emitida el 30 de junio de 2026 la sociedad estructuró su contestación siguiendo la misma organización del derecho de petición y respondió individualmente cada uno de los numerales, como se ilustra, a modo de resumen, a continuación:
Derecho de petición Respuesta 30 de junio de 2026 Capítulo I. Información Directiva “informe detallado sobre la inversión y destinación de los recursos administrados, discriminando fuentes de ingreso y ejecución presupuestal durante el lapso de tiempo de 20 años (2006-2026)" “La información relativa a los recursos de inversión, destinación, las fuentes de ingreso y la ejecución presupuestal de la SMP es de naturaleza privada, conforme a lo
tiempo de 20 años (2006-2026)" “La información relativa a los recursos de inversión, destinación, las fuentes de ingreso y la ejecución presupuestal de la SMP es de naturaleza privada, conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2014, numeral 5, siendo reservados: "Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008”. “Relación de pagos, honorarios, compensaciones o cualquier retribución económica reconocida a directivos, representantes legales o terceros vinculados, durante el lapso de tiempo de veinte años (20062026)” “Los directivos, así como representantes legales vinculados no reciben estipendios por la prestación de sus servicios, estos son ad honorem. En cuanto al personal contratado por la entidad, la información relativa a sus contratos laborales o de prestación de servicios es reservada al no ser esta una entidad pública y por ende se encuentra sometida al tratamiento de datos personales según el régimen establecido en la Ley 1581 de 2012. La entidad no cuenta con autorización de los titulares ni con una obligación legal que habilite la entrega de dicha información. Se reitera que el municipio de Sonsón no es quien ejerce la inspección, control y vigilancia de la entidad, sino la Gobernación de Antioquia”. Capítulo II. Situación contractual, legal y operativa “Relación de contratos suscritos en los últimos veinte (20) años (20062026), indicando objeto, valor, plazo, contratistas y fuente de financiación”.
Capítulo II. Situación contractual, legal y operativa “Relación de contratos suscritos en los últimos veinte (20) años (20062026), indicando objeto, valor, plazo, contratistas y fuente de financiación”. “La información relativa a la actividad contractual de la SMP es de carácter privada, al ser esta una persona jurídica de derecho privado, no sometida al principio de publicidad contractual aplicable a las entidades públicas, por lo que no le asiste obligación legal de entregar la información requerida. Igualmente se encuentra protegida por el régimen deRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 9
habeas data recayendo esta sobre información contractual que es estratégica y privada de la SMP. No es tampoco el municipio de Sonsón la entidad que ejerce la inspección vigilancia y control de la SMP, sino la Gobernación de Antioquia”. Capítulo III. Inversión en Infraestructura - Convite “Informe técnico y financiero que detalle inversiones realizadas en infraestructura, indicando obras ejecutadas, costos y mejoras en "El Convite" (Bien inmueble de propiedad del Municipio de Sonsón), con los correspondientes soportes. Durante los últimos veinte (20) años (20062026)”. “Respuesta ya otorgada sobre este punto en el oficio del 9 de junio de 2026”. Capítulo IV. Información financiera y fiscal “Copia de los libros contables obligatorios de los últimos veinte años (2006 - 2026)”. “La información relativa a los libros contables de la entidad es de
2026”. Capítulo IV. Información financiera y fiscal “Copia de los libros contables obligatorios de los últimos veinte años (2006 - 2026)”. “La información relativa a los libros contables de la entidad es de naturaleza privada, conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2014, numeral 5, siendo reservados: "Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008”. Capitulo V. Responsabilidad contable y profesional “Relación de contadores públicos que han prestado servicios a la Sociedad en los últimos veinte años (20062026), indicando periodo y modalidad de vinculación, honorarios o salarios”. “La información solicitada comprende datos relativos a la vinculación contractual y laboral de personas naturales que han prestado servicios a la entidad, así como información económica correspondiente a sus honorarios o salarios. Dicha información está protegida por el tratamiento de datos personales y no existe una obligación legal que imponga a la entidad el deber de suministrarla al peticionario”.
No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, al confirmar en grado de consulta la sanción concluyó que la sociedad mantuvo una negativa respecto de una parte sustancial de la información solicitada, sustentada principalmente en afirmaciones generales relativas a su carácter privado, reservado o protegido por habeas data, sin individualizar cuáles documentos estaban sometidos aRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 10
reserva ni precisar respecto de cada uno de ellos la
carácter privado, reservado o protegido por habeas data, sin individualizar cuáles documentos estaban sometidos aRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 10
reserva ni precisar respecto de cada uno de ellos la disposición legal que impedía su entrega. Al respecto sostuvo:
«Del análisis integral de las respuestas allegadas por la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón, particularmente las de fechas 29 de mayo, 9 de junio y 30 de junio de 2026, encuentra este Despacho que, si bien la entidad respondió formalmente la mayoría de los numerales de la solicitud, en realidad mantuvo una posición constante encaminada a negar el acceso a una parte sustancial e importante de la información requerida bajo el argumento genérico de tratarse de información privada, reservada o protegida por el habeas data.
En efecto, la entidad sostuvo de manera reiterada que la información relacionada con estados financieros, libros contables, contratos, honorarios, ejecución presupuestal, fuentes de financiación, inventarios de bienes, información contractual y demás documentos administrativos de la institución se encontraba amparada por reserva legal.
No obstante, precisamente uno de los aspectos que motivó la concesión del amparo constitucional consistió en que la entidad accionada no podía limitarse a formular negativas genéricas o abstractas, sino que debía explicar de manera concreta, individualizada y suficientemente motivada las razones que impedían suministrar determinada información. Así lo indicó el propio Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón al resolver el recurso de reposición contra el auto de apertura formal de incidente
concreta, individualizada y suficientemente motivada las razones que impedían suministrar determinada información. Así lo indicó el propio Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón al resolver el recurso de reposición contra el auto de apertura formal de incidente de desacato proferido mediante auto el 22 de junio de 2022, cuando señaló que no bastaba alegar reserva de forma general, sino que era indispensable identificar la información reservada, citar la disposición normativa específica y justificar por qué cada documento solicitado se encontraba efectivamente cobijado por dicha excepción.
Sin embargo, al revisar el contenido de las respuestas finalmente emitidas, se observa que la Sociedad de Mejoras Públicas de Sonsón continuó sosteniendo una negativa respecto de amplios bloques de información, sin efectuar un ejercicio concreto de diferenciación entre aquellos datos efectivamente sometidos a alguna restricción legal y aquellos que podían ser entregados al peticionario.
Pese a alegar de manera insistente la inexistencia de recursos públicos administrados por la entidad, las respuestas reconocenRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 11
la existencia de relaciones jurídicas relevantes con el Municipio de Sonsón, tales como la administración durante décadas del inmueble denominado “El Convite”, la celebración de un contrato de comodato respecto del inmueble conocido como “El Lago”, la realización de actividades culturales y sociales desarrolladas en bienes de interés comunitario y la interacción permanente con autoridades públicas locales».
Contrario a lo aducido por los despachos accionados, aprecia la Corte que la respuesta brindada el 30 de junio de
bienes de interés comunitario y la interacción permanente con autoridades públicas locales».
Contrario a lo aducido por los despachos accionados, aprecia la Corte que la respuesta brindada el 30 de junio de 2026 sí atendió de manera individualizada cada uno de los puntos del derecho de petición y explicó frente a cada uno porqué en su concepto no podía entregar la información o documentación solicitada.
Es importante resaltar que, sobre el particular, «La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C951 de 2014). Y no se olvide, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC3528-2026).
De lo anterior, se desprende que el hecho de que la explicación ofrecida no satisfaga las expectativas del solicitante o resulte contraria a sus intereses no desvirtúa elRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 12
De lo anterior, se desprende que el hecho de que la explicación ofrecida no satisfaga las expectativas del solicitante o resulte contraria a sus intereses no desvirtúa elRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 12
cumplimiento de la orden constitucional que se limitó a emitir respuesta de fondo, como en efecto aconteció.
En consecuencia, la providencia cuestionada revela una valoración defectuosa del material probatorio, pues sostuvo que la respuesta había sido genérica en torno al carácter privado, reservado o protegido por habeas data, sin individualizar cuales documentos estaban sometidos a reserva ni precisar respecto de cada uno de ellos la disposición legal que impedía su entrega. Sin embargo, ello resulta contrario a lo que da cuenta la respuesta proferida el 30 de junio de 2026, de manera que no se evaluó adecuadamente la responsabilidad subjetiva ni el verdadero alcance de la orden de tutela y su cumplimiento al momento de imponer la sanción económica yd e arresto.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, por cuanto se acreditó que el Juzgado del circuito accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al valorar la respuesta emitida el 30 de junio de 2026 por la sociedad y, por consiguiente, se concederá el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentenciaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 13
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentenciaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01 13
del 18 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
En consecuencia, se concede el amparo y se deja sin efectos la decisión adoptada el 21 de julio de 2026 mediante la cual se confirmó en grado de consulta la sanción por desacato, y en su lugar, se ORDENA que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón profiera una nueva decisión en torno a dicho aspecto, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00345-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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