CSJ - STC18129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18129-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por David Enrique Arroyo Vanegas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promov ió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la pertenencia No. 2023-00679-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 2 2.- En compendio, adujo que, dentro del proceso de pertenencia promovido en su contra por Lili Margarita Linero Bravo y Carlos Alberto Wilches Muto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla declaró que la parte demandante adquirió, por prescripción ad quisitiva de dominio, el inmueble objeto de controversia (10 jun. 2025). Esta determinación fue modificada parcialmente en segunda instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de cumplimiento de los

inmueble objeto de controversia (10 jun. 2025). Esta determinación fue modificada parcialmente en segunda instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de cumplimiento de los requisitos para demandar », « violación al debido proceso », « nulidad», «temeridad» y «mala fe», y confirmada en lo demás (6 feb. 2026).

Refirió que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, se sustentaron en hechos presuntamente falsos y en una valoración probatoria equivocada respecto de la posesión y el origen de la propiedad del inmueble. Explicó que, en la demanda, se indicó que el bien fue adquirido en 2004 por Jesús David Picón Linero, cuando era menor de edad, mediante compraventa realizada por su padre, Jesús Emiro Picón Ávila (q.e.p.d.).

Afirmó que se desconoció que Jesús David residió y ejerció posesión sobre el inmueble hasta 2013, cuando habría sido obligado a abandonarlo por conflictos con su madre, Lili Margarita, y su padrastro, Carlos Alberto. Sostuvo que la contraparte construyó una versión falsa acerca de un supuesto préstamo de dinero y de un negocio de tracto sucesivo, con el propósito de justificar la posesión del inmueble e indu cir en error a los jueces que conocieron del asunto.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 3 Asimismo, cuestionó que la sentencia de segunda instancia sustentara parte de su análisis en un enfoque de violencia de género por razones económicas, pese a que,

3 Asimismo, cuestionó que la sentencia de segunda instancia sustentara parte de su análisis en un enfoque de violencia de género por razones económicas, pese a que, según afirmó, no existían pruebas que respaldaran tal hipótesis. También señaló que los juzga dores otorgaron plena credibilidad a los testimonios de los demandantes, sin exigir elementos probatorios suficientes sobre el supuesto negocio alegado, mientras descartaron la declaración de Jesús David Picón Linero acerca de la forma en que perdió la tenencia del inmueble y de las circunstancias que rodearon su salida en 2013.

Agregó que las sentencias incurrieron en defecto fáctico y error inducido, al haber sido proferidas con fundamento en información engañosa y omisiones relevantes. Como sustento de sus afirmaciones, aportó documentos relacionados con la propiedad, procesos reivindicatorios y de pertenencia, certificados de tradición, registros tributarios y de servicios públicos, con los cuales pretende demostrar que la parte demandante no ejerció una posesión continua, exclusiva y con ánimo de señor y dueño.

3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: «DECLARAR LA NULIDAD o REVOCAR la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026); proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en Sentencia de Segunda instancia, por la cual resolvió, Confirmar el fallo de Primera Instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE

DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en Sentencia de Segunda instancia, por la cual resolvió, Confirmar el fallo de Primera Instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA mediante sentencia del 10 de junio de 2025, declarando que LILI MARGARITA LINERO BRAVO y CARLOS ALBERTO WILCHES MUTO, adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitivaRad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 4 de dominio y con efectos erga omnes, el 100% de la propiedad del inmueble en litigio; por configurar una vía de hecho al dar trámite y conceder el derecho de posesión, por medio de un proceso viciado por defectos fácticos y errores inducidos».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada dentro del proceso de pertenencia y allegó el enlace correspondiente a la actuación objeto de reproche.

2.- El Octavo Civil Municipal de esa ciudad solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que el proceso de pertenencia se tramitó con observancia de las reglas procesales, que la sentencia fue apelada y revisada por el superior y que el accionante contó con diversas oportunidades judi ciales para controvertir las decisiones relacionadas con el inmueble.

3.- El Primero Civil del Circuito Oral de esa capital informó que conoció, en segunda instancia, del proceso reivindicatorio promovido por el actor contra Lili Margarita

relacionadas con el inmueble.

3.- El Primero Civil del Circuito Oral de esa capital informó que conoció, en segunda instancia, del proceso reivindicatorio promovido por el actor contra Lili Margarita Linero Bravo y Carlos Alberto Wilches Muto, radicado 202100345-00. Indicó que la apelación fue tramitada y resuelta con pleno respeto de las garantías procesales y que, aunque se reconoció la titularidad del inmueble a favor del actor, las pruebas demostraron que su derecho de propiedad no era anterior a la posesión ejercida por los demandados, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 5

4.- El Séptimo Civil Municipal de Oralidad comunicó que tramitó el proceso reivindicatorio, radicado 2021-0034500, cuya sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Precisó que la acción de tute la se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esa capital, sin que se atribuya actuación u omisión alguna a ese despacho.

5.- La Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de Barranquilla solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y sustentadas en el análisis del

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y sustentadas en el análisis del cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, la valoración probatoria, la aplicación del enfoque diferencial de género, la inexistencia de interrupción del término prescriptivo y la adecuada publicidad del proceso. En consecuencia, concluyó que no se evidenciaban defectos fácticos ni errores manifiestos que permitieran configurar una vía de hecho.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 6

IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó la anterior providencia, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte anticipa que el amparo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la providencia proferida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, med iante la cual modificó parcialmente la sentencia del 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad dentro del radicado n.° 2023-00679-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia, al abordar el caso concreto, el despacho consideró improcedentes los reparos formulados por la parte demandada, ahora accionante, y estimó

ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia, al abordar el caso concreto, el despacho consideró improcedentes los reparos formulados por la parte demandada, ahora accionante, y estimó necesario aplicar un enfoque diferencial de género, al recordar que la jurisprudencia constituc ional impone a los jueces el deber de adoptar medidas encaminadas a proteger a las mujeres frente a situaciones de discriminación o violencia.

Bajo esa perspectiva, señaló que las circunstancias que rodearon el negocio celebrado entre la demandante, Lili Margarita Linero Bravo, y su antiguo compañero sentimentalRad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 7 evidenciaban una relación de desigualdad económica que limitó las posibilidades de aquella para acceder a la propiedad del inmueble.

Asimismo, el juzgado rechazó las manifestaciones efectuadas por Jesús David Picón Linero contra su madre Lili Margarita, al estimar que constituían expresiones susceptibles de reproducir formas de violencia de género. A su vez, concluyó que la demandante había ingresado al inmueble de buena fe y ejercido una posesión pública y pacífica, situación que se enmarcaba en un con texto de violencia económica, de conformidad con la Ley 1257 de

2008. Por ello, exhortó a las partes y al juez de primera instancia a prevenir y sancionar cualquier conducta o expresión discriminatoria por razones de género durante el trámite del proceso.

En cuanto al aspecto probatorio, el juzgado reiteró que correspondía a los demandantes acreditar los elementos

instancia a prevenir y sancionar cualquier conducta o expresión discriminatoria por razones de género durante el trámite del proceso.

En cuanto al aspecto probatorio, el juzgado reiteró que correspondía a los demandantes acreditar los elementos constitutivos de la posesión y a los demandados demostrar los hechos en que sustentaban sus excepciones. Tras valorar el acervo probatorio, concl uyó que no existían elementos suficientes para establecer que Jesús David Picón Linero hubiera sido expulsado por la fuerza del inmueble ni que la posesión ejercida por los demandantes hubiese sido clandestina. Igualmente, consideró que la acción policiva promovida por aquel no constituía un mecanismo idóneo para interrumpir el término de prescripción y que la publicidad de la valla instalada durante el proceso cumplió adecuadamente los requisitos legales.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 8

Finalmente, el juzgado desestimó todas las excepciones formuladas por el tutelante, incluidas las relacionadas con la falta de requisitos para demandar, la vulneración del debido proceso, la nulidad, la temeridad y la mala fe, por considerar que carecían d e sustento jurídico y probatorio. En consecuencia, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la pertenencia del inmueble a favor de Lili Margarita Linero Bravo y Carlos Alberto Wilches Muto; por ello, modificó la sentencia únic amente para declarar expresamente no probadas las excepciones de mérito y confirmó, en lo demás, la decisión de primera instancia.

2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia

declarar expresamente no probadas las excepciones de mérito y confirmó, en lo demás, la decisión de primera instancia.

2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01 9

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

3.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

análisis». STC3305-2026.

3.- En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 08001-22-13-000-2026-00776-01

10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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