🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1813-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1813-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC1813-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Inversiones B&B S.A. respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo “ mixto” impulsado por la aquí gestora contra Rodríguez Pardo y Cía. S. en C. y Efrén Rodríguez Rodríguez, identificado con el radicado 2017-00059.

1. ANTECEDENTES

1. La entidad interesada reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01

2. A los propósitos de la acción subéxamine, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del proceso confutado, admiten el siguiente compendio: 2.1. La aquí gestora promovió decurso compulsivo “mixto” frente a Rodríguez Pardo y Cía. S. en C. y Efrén Rodríguez Rodríguez, del cual, conoció el Juzgado Segundo

2.1. La aquí gestora promovió decurso compulsivo “mixto” frente a Rodríguez Pardo y Cía. S. en C. y Efrén Rodríguez Rodríguez, del cual, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. En proveído de 16 de marzo de 2017 (fols. 50-51 cdno. del proceso), se libró el apremio deprecado. 2.3. Mediante auto de 31 de julio ulterior se dictó orden de continuar con la ejecución (fols. 84-85 íb.). 2.4. En escrito radicado el 24 de agosto siguiente, el extremo demandante allegó la “ liquidación del crédito ” por valor de $521.596.550.08 (fol. 90 íb); surtido el traslado de ley, y en vista del silencio de los interpelados, el juez le impartió aprobación el 29 de septiembre de esa anualidad (fol. 92 íb.). 2.5. El 13 de diciembre de 2017, la promotora aportó el “avalúo catastral” del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria número 088-2799 1, para ese momento, embargado y secuestrado, en cuantía de $871.391.000 (fol. 98 íb.). 1 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 2.6. Ese “ avalúo” fue puesto en conocimiento de la parte convocada en los términos del precepto 444 del

2Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 2.6. Ese “ avalúo” fue puesto en conocimiento de la parte convocada en los términos del precepto 444 del Código General del Proceso (fol. 99 íb.). 2.7. El 23 de febrero, 12 de abril, 6 de junio, 9 de agosto y el 16 de noviembre de 2018, y el 29 de enero y 16 de julio de 2019, se citó para llevar a cabo el remate, el cual no fue posible adelantar, en algunas oportunidades, por “falta de postores”, y, en otras, por no allegarse la documentación requerida o existir falencias en la adjuntada (fols. 112, 125, 134, 230, 249-251 íb.). 2.8. El 9 de agosto de 2018, la demandante arrimó avalúo “pericial” del predio, por el monto de $816.346.320 (fol. 219 íb); y el 14 del mismo mes, aportó nueva “liquidación del crédito ”, por valor de $542.032.700.02; de ésta última, se corrió traslado y se aprobó por $575.084.137.15. 2.9. El 29 de enero de 2019, se elaboró otra “liquidación del crédito” por $685.362.423.88. 2.10. En ejercicio del control de legalidad, el juzgado, en proveído de 6 de febrero siguiente (fols. 253-255 íb), pidió presentar, previo a citar a la subasta, un “ certificado

2.10. En ejercicio del control de legalidad, el juzgado, en proveído de 6 de febrero siguiente (fols. 253-255 íb), pidió presentar, previo a citar a la subasta, un “ certificado catastral” del bien; luego de diversas incidencias, dicho soporte fue allegado el 29 de abril siguiente, por valor de $924.459.000 (fol. 264 íb), poniéndose en conocimiento de los demandados, quienes nada dijeron respecto de él. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 2.11. En la almoneda adelantada el 3 de septiembre del año pasado, la heredad fue “ adjudicada” a la sociedad impulsora por cuenta de su crédito, de acuerdo con el precepto 451 del Estatuto Adjetivo. A renglón seguido, se le exhortó para que en el término de cinco días consignara $285.637.576, como saldo del precio, teniendo en cuenta que la última “ liquidación del crédito” presentada, ascendía apenas a $685.362.423.88. Asimismo, se le advirtió que dentro de los tres días siguientes debía consignar $48.550.000, por concepto del impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el “valor del remate”. 2.12. El 5 de septiembre ulterior, la interesada allegó “liquidación del crédito” actualizada a 31 de agosto de 2019, por valor de $730.346.945.76 (fol. 294 íb.); el 9 y el 11 siguientes aportó prueba de las consignaciones pedidas en

“liquidación del crédito” actualizada a 31 de agosto de 2019, por valor de $730.346.945.76 (fol. 294 íb.); el 9 y el 11 siguientes aportó prueba de las consignaciones pedidas en la diligencia del remate (fols. 295-298 íb.). 2.13. Sorteadas diversas vicisitudes, el despacho, en proveído de 18 de noviembre de 2019 (fols. 316-317), modificó “ de oficio ” la “ liquidación del crédito ” y la aprobó por $646.116.172. 2.14. El mismo día, se emitió otro auto (fols. 318320), donde se declaró la ilegalidad de una parte de la actuación adelantada el 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual se adjudicó el bien, “(…) en el sentido de 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 que el valor a consignar es por valor de $324.883.828, y no la suma que se dijo ahí por valor de $285.637.576”, concediéndole, a la interesada, el plazo de cinco días para consignar el “valor del excedente faltante” ($39.246.252). 2.15. Las anteriores determinaciones fueron atacadas en reposición por la demandante; mas el juzgado, en pronunciamiento de 13 de enero de 2020, las mantuvo (fols. 329-331 íb.). 2.16. El 6 de febrero siguiente, la promotora allegó la

pronunciamiento de 13 de enero de 2020, las mantuvo (fols. 329-331 íb.). 2.16. El 6 de febrero siguiente, la promotora allegó la consignación exigida por $39.246.252 (fol. 339 íb.).

3. La accionante cuestiona la gestión adelantada por el juzgador acusado, porque (i) se violó lo dispuesto en el artículo 450 del Código General del Proceso, al exigirse, para la realización del remate, el “ certificado de libertad y tradición” con “dos o tres meses” de expedición; (ii) el estrado no podía instarla a allegar un nuevo “avalúo catastral”, pues las oportunidades para ello estaban determinadas en los preceptos 448 a 461, ibídem; y (iii) se tomó en cuenta, equivocadamente, para justificar el aumento del saldo, una liquidación del crédito a la cual no se la había surtido el trámite respectivo y no estaba aprobada.

4. Con sustento en lo narrado suplica, por un lado, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rehagan las actuaciones; y, por el otro, se apruebe la adjudicación efectuada en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2019.

5Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado atacado realizó un recuento de su

5Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado atacado realizó un recuento de su gestión, relievando su legalidad (fols. 15-18).

2. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo exigido por no reunir el presupuesto de la subsidiariedad, pues “(…) las decisiones objeto de reparo en esta acción constitucional corresponden a las adiadas el 18 de noviembre de 2019. La primera, donde se dispuso aprobar la liquidación del crédito modificada de oficio (…), y la segunda, mediante la cual declaró la ilegalidad de parte del auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual se adjudicó el remate, concediendo a renglón seguido el término de 5 días para realizar la respectiva consignación por el valor del excedente faltante, entiéndase, la suma de $39.246.252 m/cte. “(…) Acorde a lo expuesto, las decisiones a las que atrás se ha hecho alusión, tienen íntima relación entre ellas, pues, la segunda, es consecuencia de la modificación que de oficio realizó el despacho a la liquidación del crédito, proceder que es permitido por el legislador conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, y que, según su numeral 3º, es susceptible de (…) apelación”.

Luego, “(…) evidente resulta para el despacho que la parte interesada

permitido por el legislador conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, y que, según su numeral 3º, es susceptible de (…) apelación”. Luego, “(…) evidente resulta para el despacho que la parte interesada no hizo uso de los mecanismos legales con los cuales disponía a fin de demostrar que la liquidación del crédito de oficio realizada estaba equivocada toda vez que sólo objetó la misma (…)” (fols. 27-31 íb.). 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 1.3. La impugnación La formuló la sociedad promotora, insistiendo en sus argumentos y añadiendo que el a quo no estudió, en su providencia, la totalidad de sus alegaciones, tales como los “aspectos que se señalan como vía de hecho y la primera pretensión del escrito de tutela”; además, “(…) en sus consideraciones sólo se refirió a la providencia del 18 de noviembre de 2019 y a las subsiguientes y no hizo ninguna mención a la subasta celebrada el 29 de enero de 2019 (…)” (fol. 37).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, tres reparos se formulan frente a la actuación adelantada por el juzgado del circuito acusado. 1.1. Se aduce, primero, que se desconoció el tenor del precepto 450 del Código General del Proceso, cuando se le instó a allegar, previo a adelantar el remate del bien cautelado, un “certificado de libertad y tradición ” con “dos o tres meses” de antigüedad.

instó a allegar, previo a adelantar el remate del bien cautelado, un “certificado de libertad y tradición ” con “dos o tres meses” de antigüedad. Esta censura no está llamada a abrirse paso. La razón es simple: la decisión arriba reseñada, según se constató al revisar el expediente contentivo del juicio criticado, se profirió en el curso de la audiencia llevada a término el 29 de enero de 2019. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 Luego, si la acción constitucional subéxamine fue propuesta tan sólo hasta el 16 de diciembre pasado (Cfr. fol. 10), es evidente que se rebasaron, de lejos, los seis meses contemplados por esta Sala 2 como razonables para acudir ante esta especial jurisdicción. El amparo, respecto de este tópico, cae entonces en la causal de improcedencia relativa a la ausencia de inmediatez, imposibilitándose cualquier estudio de fondo porque ello supondría socavar los principios de eventualidad, preclusión y oportunidad, que dominan el procedimiento civil3. En relación con lo discurrido esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. 2 Víd., por todas: STC959-2020, exp. 2020-00202-00; STC962-2020, exp. 202000234-00. 3 Sobre el contenido y alcance de estos postulados, véase, en jurisprudencia de casación: CSJ SSC del 28 de febrero de 1957 (M.P. Pablo Emilio Manotas); 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 10 de mayo de 1979 (M.P. Humberto Murcia Ballén); y 14 de febrero de 2001 (M.P. José F. Ramírez). Entre otras. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01

Humberto Murcia Ballén); y 14 de febrero de 2001 (M.P. José F. Ramírez). Entre otras. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 1.2. Se reprocha, en segundo término, que no podía exigírsele allegar un nuevo “ avalúo catastral ” del aludido inmueble, porque ya existía el mismo dentro del decurso; además, estaba en firme un dictamen pericial idóneo para establecer el valor real de la heredad. Dicha determinación, itérase, fue adoptada en el proveído de 6 de febrero de 2019 (vista a fols. 253-255 cdno. del proceso), y, frente a ella, la actora elevó algunas observaciones, empero, no propuso ningún recurso. De estos datos se extrae que el amparo, en relación con este punto, no satisface los presupuestos de la inmediatez ni de la subsidiariedad. Lo uno, porque la decisión confutada se emitió casi un año antes de proponerse la tutela; y lo otro, por cuanto no fue impugnada por el medio previsto en el ordenamiento, a saber, el recurso de reposición consagrado en el precepto 318 del Código General del Proceso. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los 4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”5. Pero quiere esta Sala precisar algo adicional. El juez, por mandato legal (art. 42 C.G.P.), constitucional y convencional, es el director del proceso. En proyección de esa investidura, está en la obligación de controlar la legalidad de los actos procesales, sean los suyos propios, ya provengan de las partes, en pos de garantizar el equilibrio, la igualdad y los derechos

obligación de controlar la legalidad de los actos procesales, sean los suyos propios, ya provengan de las partes, en pos de garantizar el equilibrio, la igualdad y los derechos sustantivos de quienes en él intervienen. De este modo, si en su prudente juicio advierte que un determinado avalúo no refleja adecuadamente el valor real de los bienes cautelados, de propiedad del deudor ejecutado, deberá adoptar los correctivos pertinentes, ordenando la reelaboración de los aportados o requiriendo, como en el caso lo hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, accionado, allegar el emitido por la autoridad catastral6. 1.3. Finalmente, se aduce que el estrado no podía tomar en cuenta, para justificar el aumento del saldo a pagar por concepto de la adjudicación, una “ liquidación del 5 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.6 Así: STC15249-2019, de 8 de noviembre, exp. 2019-00139-01; y STC14074-2019, de 15 de octubre, exp. 2019-01588-01. Y otros más. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 crédito” a la cual no se le había surtido el trámite respectivo

de 15 de octubre, exp. 2019-01588-01. Y otros más. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 crédito” a la cual no se le había surtido el trámite respectivo y no estaba aprobada. Esta actuación, recuérdese conforme a lo memorado en el acápite de los antecedentes de esta providencia, fue adoptada en proveído de 18 de noviembre de 2019 (fols. 316-317 cdno. íb.). Revisado el expediente, se constata que contra el enunciado pronunciamiento, la sociedad aquí gestora y allí ejecutante, propuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 13 de enero de 2020. No obstante, aquélla omitió interponer el de alzada, procedente, a voces del numeral 3º del canon 446 de la Ley de enjuiciamientos civiles, frente a los autos que alteren, oficiosamente, las liquidaciones de los créditos, cual es el caso. De allí que el amparo, en relación con este tópico, desemboque en la causal de improcedencia referente a la falta de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.

2. Así las cosas, se establece la improcedencia de este mecanismo ante la falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos; por tanto, se ratificará la decisión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

Consultar sobre este documento ...