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CSJ - STC18130-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18130-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00268-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Inversiones Trout Lastra S.A.S. contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de tenencia por leasing con radicado n° 470013153003-2016-00074-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió dejar sin efectos el auto que repuso la declaratoria de nulidad de una diligencia de entrega (30 ene. 2024), y el que rechazó por improcedente la reposición interpuesta contra dicho proveído (18 oct. 2024).

En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que se declaró terminado el leasing financiero celebrado sobre el inmueble objeto de la litis y se ordenó la entrega de la construcción y losRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 bienes que allí se encontraban (1 dic. 2016). Narró que pidió nulidad de la diligencia de entrega porque la alcaldía comisionada restituyó el inmueble a una persona distinta de la demandante, adicionalmente, entregó los

bienes que allí se encontraban (1 dic. 2016). Narró que pidió nulidad de la diligencia de entrega porque la alcaldía comisionada restituyó el inmueble a una persona distinta de la demandante, adicionalmente, entregó los locales comerciales que allí se encontraban, en lugar de limitarse a lo que se relacionó en la sentencia. Relató que el juzgado accedió a la declaratoria invalidez (18 oct. 2022), sin embargo, revocó su determinación como consecuencia de la reposición interpuesta por quien recibió los bienes dada la adquisición de los mismos al demandante inicial (30 ene. 2024). Contra esta última determinación interpuso nueva reposición que fue rechazada por improcedente (18 oct. 2024). Del auto que revocó la declaración de nulidad (30 ene. 2024) y del que rechazó el recurso horizontal contra aquel proveído (18 oct. 2024), derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar una indebida interpretación de las pruebas, hechos y normativa que rodearon el caso concreto. También denunció que en esta última providencia se dejó de resolver sobre todos sus reproches.

2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . La Alcaldía Local 1, autoridad comisionada para la diligencia de entrega, hizo un relato de las actuaciones a su cargo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del sumario.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que el juzgado accionado actuó razonablemente.

y pidió su desvinculación del sumario.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que el juzgado accionado actuó razonablemente.

2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

5. Luego del fallo, Mery Benítez y Francisco Ripoll presentaron memoriales coadyuvando el amparo; sin embargo, el tribunal los desestimó porque no allegaron poder especial otorgado por quien decían representar.

CONSIDERACIONES

1. La denegación del amparo será confirmada dado que no se cumple el requisito de inmediatez en lo que respecta al proveído de 30 de enero de 2024 y porque lo resuelto en el auto de 18 de octubre pasado luce razonable. Además, no se pidió adición de esta última determinación.

2. Lo primero, toda vez que el auto que revocó la declaratoria de nulidad de la diligencia de entrega practicada en la disputa fue notificado el 31 de enero de 2024, mientras que esta salvaguarda se radicó el 24 de octubre pasado, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo preferente (CSJ, STC20072021, STC3596-2024 entre otras).

Ahora, si bien es cierto que contra esa determinación se interpuso reposición, también lo es que dicho recurso no tiene la virtud de

2021, STC3596-2024 entre otras). Ahora, si bien es cierto que contra esa determinación se interpuso reposición, también lo es que dicho recurso no tiene la virtud de interrumpir o impedir el conteo del mencionado lapso, dada su improcedencia por dirigirse contra una providencia que desató una impugnación del mismo linaje, lo cual se encuentra proscrito por el legislador adjetivo -artículo 318 del Código General del Proceso-. Al 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 respecto, sobre el conteo del término de tempestividad esta Sala tiene decantado que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (CSJ, STC7152-2018, reiterado en STC9197-2023, entre otras)

3. De otro lado, en lo que respecta a la queja contra el auto que rechazó la reposición de la tutelante (18 oct. 2024), se descarta la irracionalidad denunciada.

3. De otro lado, en lo que respecta a la queja contra el auto que rechazó la reposición de la tutelante (18 oct. 2024), se descarta la irracionalidad denunciada.

Ciertamente, el juzgado inició por recordar que la reposición de la accionante se dirigió contra el auto que desató una impugnación de la misma estirpe, de allí que resultara «improcedente toda vez que, a las luces del inciso 4° del articulo 318 del C.G.P., “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que tenga puntos no decididos en el anterior”». En seguida se refirió a las cuestiones desatadas en el proveído primigenio y las comparó con los actuales reproches de la gestora. Luego de ello descartó que se estuviesen recurriendo puntos novedosos. Concretamente respecto de los reproches de la nueva reposición señaló: «Y es precisamente frente a esa última posibilidad excepcional de recurrir a la que se aferra la memorialista, al empeñarse en defender la alegada nulidad por extralimitación de funciones de la autoridad comisionada para realizar la restitución de tenencia del inmueble sub lite. En ese sentido cuestiona: I) “No se circunscribió a restituirle la tenencia de los bienes enlistados en el Despacho Comisorio (y en la sentencia) a quien, según su criterio, hoy ocupa el lugar del Banco de Occidente, entregándole a esa persona la PROPIEDAD y 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 POSESIÓN de un establecimiento de Comercio denominado ESTACION DE

lugar del Banco de Occidente, entregándole a esa persona la PROPIEDAD y 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 POSESIÓN de un establecimiento de Comercio denominado ESTACION DE SERVICIO AGUA DULCE. Además, esa funcionaria entregó la POSESIÓN que otra sociedad ejerce sobre 12 locales comerciales”.

  1. “Esta funcionaria no se ajustó a la disposición del segundo punto de la sentencia transcrito en el Despacho Comisorio; o sea: restituir 1. Compresor; 2 dispensadores de gas vehicular; 2 dispensadores de combustibles y cuarto eléctrico con transformador”.
  2. “Peor: debe tenerse en cuenta que estos límites los impuso una sentencia, la cual es inalterable e inmodificable.

Si la sentencia NO LA PUEDE MODIFICAR el mismo juez que la profirió, menos la puede transformar un funcionario municipal”.» A continuación, recordó que esos aspectos ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial en el auto que desató la primera reposición: «Sin embargo, fíjese que en la misma providencia objeto de recurso se decantó por el despacho, los mismos aspectos puestos de presente como no analizados por la memorialista: “(...) se evidenció una autorización de cambio de propietario operador de la anterior denominación “estación de servicio agua dulce” de propiedad de Jorge Enrique Trout Guardiola (propietario de la sociedad locataria vencida) (...) Y, de igual forma, en el certificado de existencia y representación de Inversiones Trout Lastra S.A.S (locatario), figura que esa persona jurídica tiene matriculado el establecimiento “estación de servicio agua dulce”.

(...) Y, de igual forma, en el certificado de existencia y representación de Inversiones Trout Lastra S.A.S (locatario), figura que esa persona jurídica tiene matriculado el establecimiento “estación de servicio agua dulce”. Secuela natural de ello es que la parte demandada debe realizar la entrega del inmueble objeto de negociación a su real propietario dado que, como quedó sentado y es de conocimiento procesal, existe orden judicial que decretó la terminación del contrato de arrendamiento en modalidad de leasing financiero, bajo la causal de incumplimiento, condenándose a Inversiones Trout Lastra S.A.S (locatario) a materializarla, correspondiendo en este caso concreto al nuevo propietario acreditado, es decir, C.I. Terra Bunkering S.A.S.”.» De ese panorama coligió: «Así las cosas, con apoyo en lo compendiado, deviene el rechazo del recurso de reposición presentado por Inversiones Trout Lastra S.A.S., por no contener puntos pendientes de resolución.» Fíjese entonces que la decisión de rechazar la reposición interpuesta contra el auto de 30 de enero de 2024 no obedeció al capricho del juzgador, 5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular, porque consideró que el legislador procesal proscribió la interposición del recurso de reposición contra autos que resuelven impugnaciones del mismo linaje, de ahí que al encontrarse la

concreto. En particular, porque consideró que el legislador procesal proscribió la interposición del recurso de reposición contra autos que resuelven impugnaciones del mismo linaje, de ahí que al encontrarse la tutelante en ese supuesto fáctico, se imponía la aplicación de la normativa en comento; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

4. Finalmente, en lo referente a que le juzgado dejó de pronunciarse sobre todas las inconformidades de la accionante (18 oct. 2024), se advierte la improcedencia del amparo porque la interesada no pidió adición de la respectiva providencia, con lo cual queda en evidencia el desperdicio de la herramienta procesal dispuesta para tal fin y el desconocimiento subsidiario de esta excepcional herramienta constitucional. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso,

debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).

5. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que ratificar lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00268-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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