CSJ - STC18130-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18130-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 12 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Herwing Sánchez Mosquera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio por incumplimiento de promesa de compraventa n.° 2024-00172.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso —en su expresión de las formas propias de cada juicio—, que estima quebrantado por la autoridad convocada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01
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2. Como soporte de su queja, expuso que promovió, en causa propia, proceso verbal de menor cuantía por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra Vilma Ibet Castillejo Zambrano, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, radicad o n.º 202400172-00.
3. Precisó que, ante el silencio de la convocada, que
contra Vilma Ibet Castillejo Zambrano, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, radicad o n.º 202400172-00.
3. Precisó que, ante el silencio de la convocada, que no contestó la demanda, el juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada el 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de los perjuicios reconocidos.
4. Relató que la parte vencida apeló el fallo, recurso que le fue concedido y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió mediante auto del 28 de octubre de 2025, en el que dispuso que el recurrente sustentara la alzada dentro del término legal.
5. Añadió que la apelante no sustentó el recurso en la oportunidad debida, por lo que, en varias ocasiones, solicitó que se declarara desierta la alzada, conforme al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y al artículo 322
del Código General del Proceso.
6. Expuso que, pese a ello, el despacho de segundo grado, mediante providencia del 11 de febrero de 2026, revocó la sentencia anticipada y ordenó la continuación del proceso con la práctica de las pruebas decretadas, alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 3 considerar que no se satisfacían los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proceso para fallar de forma anticipada, por hallarse pruebas pendientes de evacuar.
7. Indicó que contra esa decisión formuló recurso de
3 considerar que no se satisfacían los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proceso para fallar de forma anticipada, por hallarse pruebas pendientes de evacuar.
7. Indicó que contra esa decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes el 18 de mayo de 2026, bajo el entendido de que, fenecida la competencia funcional de la instancia y no advertida irregula ridad que habilitara un pronunciamiento oficioso, no había lugar a resolver la alzada por tratarse de un auto proferido en segunda instancia.
8. El tutelante reprochó a la autoridad accionada la configuración de un defecto procedimental absoluto, uno sustantivo y uno orgánico, pues, a su juicio, agotado el término sin que se sustentara la apelación, lo único procedente era declararla desierta; al pronunciarse de oficio sobre la sentencia anticipada, el fallador de segundo grado habría desbordado su competencia, suplido la carga procesal de la demandada y quebrantado los principios dispositivo, de preclusión y de congruencia.
9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar el derecho invocado, dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2026 y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sent encia del 29 de septiembre de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADORadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01
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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena
septiembre de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADORadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01
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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y pidió denegar el amparo. Explicó que no resolvió los reparos carentes de sustentación, sino que verificó los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proce so y concluyó que no procedía el fallo anticipado por existir pruebas pendientes de práctica; añadió que, tratándose de un pronunciamiento oficioso habilitado por la ley, no medió exceso de competencia y que la tutela no comporta una instancia adicional pa ra censurar una interpretación razonable amparada en la autonomía judicial.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, juez de primer grado del declarativo, remitió el enlace del expediente y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. Manifestó que al proceso se le impartió el trámite lega l correspondiente, sin que se advirtiera irregularidad capaz de invalidar lo actuado, y que sus decisiones fueron proferidas conforme a derecho y debidamente motivadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que, aunque la falta de sustentación conducía a declarar desierta la alzada, el juzgado accionado no resolvió los reparos, sino que verificó los presupuestos del artículo 278 del Código Gene ral del
sustentación conducía a declarar desierta la alzada, el juzgado accionado no resolvió los reparos, sino que verificó los presupuestos del artículo 278 del Código Gene ral del Proceso y concluyó que el fallo anticipado no era procedenteRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 5 por existir pruebas pendientes , criterio que, se comparta o no, no luce arbitrario ni antojadizo, sin que se advirtiera desbordamiento de competencia.
IMPUGNACIÓN
El actor insistió en el amparo. Adujo que, no sustentada la apelación, lo único procedente era declararla desierta, de modo que el fallador de segundo grado desbordó su competencia y suplió la carga de la demandada, con quebranto de los principios disposit ivo, de preclusión y de congruencia. Agregó que la falta de práctica probatoria solo habría podido perjudicarlo a él y que, al no contestar la convocada, en su favor no se decretó prueba alguna. Pidió revocar el fallo y dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Hechos probados
Del material que integra el expediente se tienen por acreditadas las siguientes actuaciones, relevantes para el examen constitucional:
1.1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, el actor promovió proceso verbal de menor cuantía por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra Vilma Ibet Castillejo Zambrano,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 6
Cartagena, el actor promovió proceso verbal de menor cuantía por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra Vilma Ibet Castillejo Zambrano,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 6 admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024 (radicado n.º 2024-00172).
1.2. Surtida la notificación de la convocada en los términos de la Ley 2213 de 2022, por auto del 3 de febrero de 2025 se la tuvo por notificada personalmente. La demandada no contestó la demanda.
1.3. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas del proceso, entre ellas los interrogatorios de parte, con negativa de algunos testimonios, y convocó a las partes a audiencia para evacuar las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
1.4. La audiencia, fijada inicialmente para el 8 de mayo de 2025, fue reprogramada para el 31 de julio siguiente y, llegada esta, fue aplazada de nuevo por fallas eléctricas del despacho, sin que se agotara la práctica de las pruebas decretadas.
1.5. Sin que se celebrara la audiencia programada y con las pruebas decretadas aún pendientes de práctica, el 29 de septiembre de 2025 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia anticipada escrita, con apoyo en el artículo 278 del Cód igo General del Proceso y en los deberes del artículo 42 ídem, por razones de celeridad y
Cartagena profirió sentencia anticipada escrita, con apoyo en el artículo 278 del Cód igo General del Proceso y en los deberes del artículo 42 ídem, por razones de celeridad y economía procesal, mediante la cual declaró la resolución del contrato, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de los perjuicios reconocidos.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 7
1.6. La parte vencida apeló . El recurso fue concedido por auto del 7 de octubre de 2025 y admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído del 28 de octubre de 2025, en el que se fijó el término legal para su sustentación.
1.7. La apelante no sustentó la alzada dentro de la oportunidad debida y, por su parte, el aquí actor solicitó en varias ocasiones que se la declarara desierta.
1.8. Mediante providencia del 11 de febrero de 2026, el despacho de segundo grado revocó la sentencia anticipada y ordenó la continuación del proceso con la práctica de las pruebas decretadas, al concluir que no se satisfacían los presupuestos del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por existir pruebas pendientes de evacuar.
1.9. Contra esa decisión, el promotor del amparo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, declarados improcedentes el 18 de mayo de 2026, por recaer sobre un auto proferido en segunda instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
declarados improcedentes el 18 de mayo de 2026, por recaer sobre un auto proferido en segunda instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 8 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para v ariar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 9
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al pronunciarse de oficio sobre la sentencia anticipada en lugar de declarar desierta la apelación que no fue sustentada, actuó al margen del procedimiento establecido p ara la segunda instancia e incurrió, por esa vía, en un defecto procedimental absoluto lesivo del debido proceso.
4. La vía de hecho por defecto procedimental y el trámite de la apelación no sustentada
La sustentación del recurso de apelación es una carga procesal cuyo descuido apareja una consecuencia reglada, ajena a la discrecionalidad del juzgador. El artículo 322 del Código General del Proceso dispone que, admitido el recurso, el apelante habrá de sustentarlo dentro del término y que de no hacerlo «se declarará desierto» . En el mismo sentido se orienta el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,
el apelante habrá de sustentarlo dentro del término y que de no hacerlo «se declarará desierto» . En el mismo sentido se orienta el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, bajo cuyo cauce se surtió esta alzada. Verificado el silencio del recurrente en la oportunidad debida, la única actuación que el procedimiento consiente es la declarator ia de deserción, con la consiguiente firmeza de la providencia recurrida.
Esa consecuencia se explica porque el objeto de la segunda instancia lo delimita el propio impugnante. El artículo 328 del estatuto procesal ordena que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 10 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» . La salvedad oficiosa allí prevista opera en el evento de una alzada válidamente trabada, esto es, cuando el recurso ha sido sustentado y el superior queda habilitado para revisar aquello que el recurrente somete a su consideración. A falta de sustentación no existen reparos sobre los cuales pronunciarse, de modo que el procedimiento no ofrece otra salida que la deserción.
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la norma y/o de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto procedimental en el asunto, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En particular el defecto procedimental se configura «en
valederos o cuando se presenta un defecto procedimental en el asunto, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
En particular el defecto procedimental se configura «en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio» (CC, T-166 de 2022).
5. Caso concreto
Se anticipa que la Sala revocará la negativa del amparo para, en su lugar, conceder la protección reclamada, porRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 11 cuanto en la providencia cuestionada se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental, según pasa a explicarse.
5.1. Del material que integra el expediente se tiene por acreditado que, admitida la apelación por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído del 28 de octubre de 2025, en el que se fijó el término para sustentarla, la parte recurrente guardó silencio, al punto que el aquí actor solicitó en varias ocasiones que se declarara desierta la alzada. Ante ese panorama, la forma propia del juicio de
la parte recurrente guardó silencio, al punto que el aquí actor solicitó en varias ocasiones que se declarara desierta la alzada. Ante ese panorama, la forma propia del juicio de segunda instancia imponía una única determinación: la deserción del recurso, con la consiguiente ejecutoria de la sentencia del 29 de septiembre de 2025.
5.2. No obstante, la labor que incumbía al despacho de segundo grado en esa fase se contraía a verificar si la apelación había sido sustentada y, comprobada su ausencia, a declarar la deserción del recurso. En lugar de ello, mediante providencia del 11 de febre ro de 2026, pretermitió esa consecuencia reglada y surtió un examen oficioso de fondo, en cuyo desarrollo revocó la sentencia anticipada y ordenó la continuación del proceso. Con ese proceder, el juzgador desbordó el marco de su actuación y siguió un trámite ajeno al que la ley le imponía para el asunto sometido a su conocimiento, con lo cual se estructuró el defecto procedimental absoluto: en vez de declarar la deserción prevista para la apelación no sustentada, se arrogó un pronunciamiento de mérito no au torizado en esa etapa, en quebranto de las formas propias de cada juicio y de losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 12 principios dispositivo y de preclusión, además de relevar a la apelante de la carga que abandonó con su inactividad.
5.3. Tampoco se abre paso el argumento conforme al cual el juez de la alzada obró en cumplimiento del deber de control de legalidad, pues ese deber no lo facultaba para
apelante de la carga que abandonó con su inactividad.
5.3. Tampoco se abre paso el argumento conforme al cual el juez de la alzada obró en cumplimiento del deber de control de legalidad, pues ese deber no lo facultaba para revocar de oficio la sentencia recurrida, ni para suplir la sustentación que la apelante omitió. Cualquier reproche contra el fallo anticipado debía canalizarse por la vía del recurso, del que la parte disponía y que dejó de sustentar, sin que su silencio pudiera habilitar un examen oficioso de fondo ajeno a esa etapa, cuya única salida era la deserción. De ahí que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la procedencia del fallo anticipado a la luz del artículo 278 del Código General del Proceso, debate en el que el despacho accionado no estaba llamado a inmiscuirse.
5.4. Acreditado el defecto procedimental, con la consiguiente afectación del debido proceso, se revocará la negativa del resguardo y, en su lugar, se concederá el amparo, se dejará sin valor y efecto la providencia del 11 de febrero de 2026 y se ordenará a la a utoridad accionada que emita la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso, con arreglo a las consecuencias que la ley prevé para su falta de sustentación. Lo anterior, sin que a esta jurisdicción le competa indicarle el sentido de lo que deb a resolver, pues determinar el contenido de esa decisión escapa a la órbita del juez constitucional y se inscribe en la autonomía e independencia que asisten al juzgador natural.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 13
a la órbita del juez constitucional y se inscribe en la autonomía e independencia que asisten al juzgador natural.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01 13
6. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada sí constituye una arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se revocará la negativa del resguardo para, en su lugar, conceder el amparo del debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER a Herwing Sánchez Mosquera la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia del 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en la apelación surtida dentro del proceso verbal de menor cuantía con rad. n.° 2024-00172, así como las decisiones que de esta se desprendan.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00546-01
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CUARTO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, emita la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación, conforme a las consecuencias previstas en la ley por su falta de
contados a partir de la notificación de la presente determinación, emita la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación, conforme a las consecuencias previstas en la ley por su falta de sustentación.
QUINTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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