CSJ - STC18131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18131-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Alvis Acevedo en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con garantía real de radicado n° 76001-31-03-007-2023-0011900.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pidió la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el auto del 22 de octubre de 2024,Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 2 mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó la orden de seguir adelante la ejecución en el ejecutivo con garantía real que promovió contra Víctor Hugo Rodríguez Carvajal.

Señaló que el 30 de mayo de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (matrícula n.º 370-919053), conforme

Carvajal.

Señaló que el 30 de mayo de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (matrícula n.º 370-919053), conforme al numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso. La medida no pudo inscribirse por embargos previos de la Oficina de Cobro Coactivo de Cali, derivados de impuesto predial de 2019, 2021 y 2022. Ante ello, solicitó el embargo de los remanentes del trámite coactivo, decretado el 29 de noviembre de 2023 y el cual la autoridad fiscal se comprometió a atender.

Manifestó que el 24 de junio de 2024, al advertir un embargo de la Secretaría de Hacienda Distrital sobre el bien, el juzgado dispuso suspender el litigio invocando las reglas de prevalencia del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).

Contra esa decisión interpuso reposición que fue decidida favorablemente el 22 de octubre de 2024 porque no se cumplían los presupuestos del artículo 161 ibidem. Sin embargo, negó la orden de seguir adelante la ejecución al considerar que se trataba de un «imposible jurídico», pues la falta de inscripción del embargo impedía proceder con la fase de mera ejecución. Al respecto, propuso apelación que fueRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 3 rechazada de plano el 12 de noviembre de 2024, con lo que la providencia quedó en firme.

Señaló que, en la práctica, el pleito quedó suspendido

3 rechazada de plano el 12 de noviembre de 2024, con lo que la providencia quedó en firme.

Señaló que, en la práctica, el pleito quedó suspendido hasta el punto de que el ejecutado pidió la terminación por desistimiento tácito y el juzgado la negó mediante auto del 24 de abril de 2026 tras considerar que debía esperarse las resultas del coactivo.

Relató que la exigencia del embargo del bien hipotecado como presupuesto para seguir adelante con la ejecución, la sitúa en un círculo procesal sin salida, pues esa cautela no puede inscribirse mientras subsistan las precautorias fiscales, y estas solo se levantarán al culminar el cobro coactivo, sin plazo definido.

Con fundamento en ello cuestionó que no se ordenara continuar con la ejecución, pues artículo 471 ibidem regula la concurrencia entre el cobro coactivo y el ejecutivo con garantía real, y presupone que este último permanezca activo para recibir los remanentes del remate coactivo.

Indicó que al aplicar de forma aislada el numeral 3º del artículo 468 ibidem, el juzgado tornó inoperante la garantía hipotecaria y le negó el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto del 22 de octubre de 2024, para que se ordene seguir adelante la ejecución o, en subsidio, se profiera una decisión de fondoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 4 sobre la concurrencia entre el cobro coactivo y la ejecución hipotecaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4 sobre la concurrencia entre el cobro coactivo y la ejecución hipotecaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali contestó que la negativa de continuar con la ejecución obedece a la imposibilidad de inscribir el embargo del inmueble hipotecado por la existencia de una medida fiscal previa, conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso.

Agregó que la tutela cuestiona una decisión adoptada desde el 22 de octubre de 2024 y que el amparo reedita los argumentos ya debatidos y resueltos en el proceso, sin que la providencia incurra en defecto sustantivo, fáctico o procedimental alguno, por lo que solicitó desestimar las pretensiones.

TRÁMITE PREVIO, NULIDAD Y SUBSANACIÓN

Inicialmente, el 13 de mayo de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar insuficiente el poder aportado por Juliana Sierra Álvarez para actuar en representación de Martha Cecilia Alvis Acevedo.

Juliana Sierra Álvarez impugnó esa decisión al considerar que la exigencia aplicada al poder desconocía laRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 5 informalidad de la tutela y comportaba un exceso ritua l manifiesto.

El 25 de junio de 2026, esta Sala declaró la nulidad del fallo, al advertir que no fueron vinculados el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali - Oficina

manifiesto.

El 25 de junio de 2026, esta Sala declaró la nulidad del fallo, al advertir que no fueron vinculados el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali - Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Distrital ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y requirió a la apoderada para que allegara un poder ajustado a las exigencias jurisprudenciales.

Ese mismo día, el Tribunal dispuso la vinculación de dichas entidades y les concedió un día para pronunciarse, mientras que, el 26 de junio de 2026, Martha Cecilia Alvis Acevedo allegó un nuevo poder especial a favor de Juliana Sierra Álvarez para promover la tutela.

En ese sentido, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo informó que el embargo inscrito sobre el inmueble fue decretado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra Víctor Hugo Rodríguez Carvajal por obligaciones correspondientes al impuesto predial de las vigencias 2019, 2021 y 2022 y que esas obligaciones continuaban pendientes de pago, por lo que el proceso y la medida cautelar permanecían vigentes.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó que, consultado el folio de matrícula inmobiliaria 370-919053, encontró cinco anotaciones, entre ellas una hipoteca a favor de Martha Cecilia Alvis Acevedo yRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 6 tres embargos vigentes, ninguno correspondiente al proceso ejecutivo 76001-31-03-007-2023-00119-00.

6 tres embargos vigentes, ninguno correspondiente al proceso ejecutivo 76001-31-03-007-2023-00119-00.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

En el fallo del 14 de julio de 2026, el Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que entre el auto cuestionado del 22 de octubre de 2024 y la presentación de la tutela, ocurrida el 4 de mayo de 2026, transcurrió aproximadamente un año y seis meses, lapso que desbordó el término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como parámetro general de razonabilidad.

Añadió que, examinados los criterios decantados para flexibilizar esa exigencia, la actora no explicó los motivos que le impidieron acudir oportunamente al amparo.

Impugnó la accionante argumentando que el Tribunal aplicó de manera mecánica y aritmética el término de seis meses, como si se tratara de una caducidad, sin valorar las particularidades del asunto ni verificar si la situación lesiva persistía al momento de promoverse el amparo, y señaló que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa contra las providencias cuestionadas (reposición y apelación), alzada que le fue rechazada de plano el 12 de noviembre de 2024, de suerte que el tiempo transcurrido encuentra explicación razonable.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 7 Finalmente, reprochó que la sentencia se limitara a la improcedencia sin pronunciarse sobre los demás

encuentra explicación razonable.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 7 Finalmente, reprochó que la sentencia se limitara a la improcedencia sin pronunciarse sobre los demás argumentos y pruebas del amparo, proceder que calificó de exceso ritual manifiesto, contrario a la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 de la Constitución Política).

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará la improcedencia de la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC44182026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

En efecto, la queja de la tutelante se dirige contra la providencia del 24 de junio de 2024, desde entonces, hasta

STC5456-2026 entre otras).

En efecto, la queja de la tutelante se dirige contra la providencia del 24 de junio de 2024, desde entonces, hasta la fecha de presentación de la tutela, en mayo 4 de 2026, ha transcurrido más de un año y seis meses.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 8

En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, cuando la dilación en activar esta herramienta extraordinaria está «debidamente justificada». No obstante, en el caso concreto, no concurre ninguna de las hipótesis1 reconocidas por esta Sala en los fallos STC2833122021 y STC3949-2021, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, para flexibilizar el requisito de la inmediatez, toda vez que el interesado no manifestó ni probó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

En consecuencia, se confirmará el tropiezo del amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras)

2. En todo caso, se precisa que, como la discusión planteada gira en torno a una medida cautelar, la tutela es prematura en tanto la accionante tiene la posibilidad de

1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

planteada gira en torno a una medida cautelar, la tutela es prematura en tanto la accionante tiene la posibilidad de

1 Los criterios son: «“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición debidamente justificada”».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 9 acudir nuevamente ante el juez del ejecutivo cuestionado a proponer la específica discusión que en esta senda propuso en torno al alcance y aplicación del artículo 471 del Código General del Proceso.

Será en ese escenario natural donde corresponda estudiar la viabilidad de la concurrencia de embargos entre el cobro coactivo y el proceso ejecutivo con garantía real y examinar si la preexistencia del embargo coactivo extingue o no la hipoteca previamente inscrita, o impide el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en ella, aspecto que escapa del ámbito de la tutela.

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00199-02 10 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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