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CSJ - STC18132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18132-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00253-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Margarita Jiménez Mahecha instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 50251-40-89-001-2017-00078-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó dejar sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2024 que se profirió en segundaRadicación nº 50001-22-13-000-2024-00253-01 2 instancia, para que, en su lugar, se resuelva acorde a las pruebas practicadas.

Adujo, en síntesis, haber iniciado declarativo de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta), con el fin de adquirir la propiedad de dos lotes que hacen parte del predio «El Palmar», identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3510 en San Martín (Meta). Inicialmente, en audiencia de instrucción y juzgamiento

que hacen parte del predio «El Palmar», identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3510 en San Martín (Meta). Inicialmente, en audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 1 de julio de 2022, se dictó providencia que acogió la totalidad de sus pretensiones. No obstante, inconforme con el veredicto, la parte demandada presentó recurso de apelación y, en esa virtud, el ad quem revocó y desestimó sus súplicas. Desde esta óptica, alegó que la sede judicial querellada incurrió en un defecto sustantivo dado que no hubo una valoración de fondo sobre todo el acervo probatorio allegado en el trámite procesal, lo que generó un desconocimiento del artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso.

2. El Juzgado encartado defendió la legalidad de su actuar y solicitó desestimar la acción en cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, como vinculado, aportó el expediente electrónico del proceso 2017-00078-00.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00253-01 3

3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al observar que entre la interposición de esta y la sentencia atacada transcurrió más de seis (6) meses, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad.

4. La gestora impugnó y manifestó que, a pesar de solicitar copia del expediente, fue hasta el 24 de septiembre

transcurrió más de seis (6) meses, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad.

4. La gestora impugnó y manifestó que, a pesar de solicitar copia del expediente, fue hasta el 24 de septiembre que se remitió el mismo. Por consiguiente, a partir de ese momento tuvo conocimiento de la resolución atacada, por lo que el plazo para interponer la acción debe contabilizarse desde esa fecha.

CONSIDERACIONES El amparo será confirmado toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales. En efecto, el fallo de segunda instancia cuestionado data del 21 de marzo de 2024 y se notificó por estados electrónicos n° 12 del 22 de marzo1, mientras que el presente ruego se radicó el 8 de noviembre hogaño. De esta manera, queda al descubierto que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC35962024, entre otras). 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-acacias/124Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00253-01 4 Ahora, frente al argumento de la recurrente relativo al inicio del cómputo desde el 24 de septiembre de los corrientes, se aprecia que ese anhelo carece de fundamento. Si bien la precursora recibió los archivos magnéticos del proceso en aquella fecha, lo cierto es que la providencia

corrientes, se aprecia que ese anhelo carece de fundamento. Si bien la precursora recibió los archivos magnéticos del proceso en aquella fecha, lo cierto es que la providencia reprochada fue debidamente publicada en los estados electrónicos y notificada por correo desde marzo de 20242, lo que le proporcionó los medios necesarios para conocerla desde esa época. Además, fíjese que la impulsora se limitó a sostener que recibió el expediente por medios electrónicos en septiembre, pero ninguna circunstancia arguyó sobre que le fuera imposible haber accedido antes al paginario físico, pues ni siquiera esgrimió alguna gestión de diligencia en tal sentido. Por tanto, su excusa resulta inatendible para efectos de pasar inadvertida la tardanza con que acudió a la senda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 2 C02 Segunda instancia. Archivo 17. Proceso 2017-00078-01.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00253-01 5 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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