CSJ - STC18134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18134-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00146-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Ana Milena Dorado Martínez promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2020-00041-05. ANTECEDENTES 1.- La quejosa solicitó ordenar al despacho accionado que valore las «pruebas de segunda instancia» y, en consecuencia, proceda a resolver de fondo el litigio sin exceder lo expresamente pedido por las partes. Señaló, que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto se adelantó acción de responsabilidad civil contractual en su contra y a instancia de Angela María David Benavidez, con ocasión al contrato de compraventa de un local comercial que celebraron las partes. Enterada delRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00146-01 2 diligenciamiento atendió el libelo, formuló excepciones de fondo y presentó demanda de reconvención, en la cual postuló la resolución del convenio. En desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento censuró la determinación del fallador que denegó la incorporación de algunos documentos por parte del testigo Leonardo Peña; confirmado lo resuelto y
convenio. En desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento censuró la determinación del fallador que denegó la incorporación de algunos documentos por parte del testigo Leonardo Peña; confirmado lo resuelto y denegada la apelación, impulsó el recurso de queja. En la misma diligencia, el funcionario judicial profirió sentencia en la cual acogió las pretensiones iniciales, negó las defensas y «rechazó» la contrademanda, providencia que cuestionó a través del remedio vertical. Mediante proveído del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto admitió el recurso de apelación y dio curso a la queja. Concedido este último y conforme lo ordenado por el juez de primer grado (14 may. 2024) sustentó sus reclamos y aportó las «pruebas documentales, (…)». El expediente, por descongestión, fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, que, mediante providencias del 20 de septiembre del año en curso, definió la alzada. Para la gestora, la resolución judicial es equivocada, por cuanto desestimó «las pruebas de segunda instancia (…) que fueron concedidas y admitidas a través del recurso de queja, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, (…)»; y en tanto modificó la condena de primer grado «imponiendo a las mismas corrección monetaria cuando la parte demandante en sus pretensiones no lo solicitó, (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto describió el
«imponiendo a las mismas corrección monetaria cuando la parte demandante en sus pretensiones no lo solicitó, (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto describió el diligenciamiento y permitió acceso al expediente digital.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00146-01 3 El Juzgado Quinto homólogo transitorio relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar la súplica. Angela María David Benavidez, por conducto de mandatario judicial, se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Acerca de la primera censura, basta revisar la actuación para determinar que es infundada y carente de elemento demostrativo alguno, pues no es cierto, como lo aseguró la pretensora, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto concedió y admitió, a través del interlocutorio que desató el recurso de queja, las pruebas documentales que pretendía incorporar a través del testigo Leonardo Peña.
Civil del Circuito de Pasto concedió y admitió, a través del interlocutorio que desató el recurso de queja, las pruebas documentales que pretendía incorporar a través del testigo Leonardo Peña. Ciertamente, la decisión (18 mar. 2024) adoptada por el despacho citado atendió exclusivamente el objeto del medio de impugnación – procedencia de la alzada – y no realizó pronunciamiento alguno acerca de lo que era materia de debate, pues tal cuestión fue definida por el JuzgadoRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00146-01 4 Quinto Civil del Circuito Transitorio a través de interlocutorio (20 sep. 2024) que confirmó la determinación de primer grado (21 sep. 2023), en el sentido de rechazar el medio de persuasión destacado. De esta manera, el juzgador no incurrió en el defecto endilgado, esto es, dejar de valorar medios de convicción válidamente decretados y practicados en el proceso. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, debe la Sala destacar que el razonamiento del fallador no luce como antojadizo o caprichoso, sino más bien ajustado a lo dispuesto en el artículo 283 de la ley procesal civil, que en su inciso segundo dispone que el juez de la alzada « (…) deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.» Por esta senda, no era obligatorio que el extremo activo postulara la indexación de la condena en el libelo inicial o que formulara recurso de apelación para el mismo efecto, comoquiera que, en virtud de la ley, el funcionario judicial estaba en la obligación de hacerlo.
indexación de la condena en el libelo inicial o que formulara recurso de apelación para el mismo efecto, comoquiera que, en virtud de la ley, el funcionario judicial estaba en la obligación de hacerlo. Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador unaRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00146-01 5 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 52001-22-13-000-2024-00146-01
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