CSJ - STC18136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18136-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00582-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Gloria Marlene Jiménez contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001-31-03-002-2018-00135-00. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que efectúe control de legalidad en el proceso referido con el fin que se cite al proceso a su cónyuge.Rad. 68001-22-13-000-2024-00582-01 Como soporte de su pedimento manifestó que en su contra fue iniciado un proceso ejecutivo, asunto que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Precisó que la mencionada autoridad dispuso el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.300340975. A su juicio, la autoridad judicial omitió hacer un control de
del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.300340975. A su juicio, la autoridad judicial omitió hacer un control de legalidad lo que le habría permitido advertir que su cónyuge debió ser citado al proceso hipotecario, toda vez que en la escritura en la que se constituyó el gravamen quedó registro de su condición de casada; además, aunque solicitó la nulidad de lo actuado, su pedimento fue rechazado (15 mayo 2024). Precisó que, por esas circunstancias, su esposo le ha anunciado el divorcio y que ahora debe responderle patrimonialmente por un error u omisión de la administración de justicia. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso referido. También señaló que no vulneró derechos fundamentales de las partes, toda vez que las decisiones proferidas se ajustan a las normas procesales y sustanciales que rigen la materia; además, manifestó que el artículo 468 del Código General del Proceso establece que la demanda debe dirigirse contra el propietarioRad. 68001-22-13-000-2024-00582-01 del inmueble, quien en este caso es la accionante. También adujo que quien debió impetrar la nulidad conforme al inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso era el cónyuge de la gestora el amparo.
del inmueble, quien en este caso es la accionante. También adujo que quien debió impetrar la nulidad conforme al inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso era el cónyuge de la gestora el amparo. Finalmente señaló que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no promovió recurso frente a la decisión de la que hoy se duele.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que la actora no promovió recursos contra la decisión que negó la nulidad que formuló; además, carece de legitimación para ejercer la defensa de los derechos de su cónyuge.
4. La actora impugnó. Insistió en que el Juzgado accionado debió vincular al proceso a su cónyuge, sin que pueda endilgársele a la aquí actora alguna negligencia. También señaló que el Juzgado incurrió en las vías de hecho establecidas en la sentencia SU-128/21.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la gestora delRad. 68001-22-13-000-2024-00582-01 amparo carece de legitimación para agenciar los derechos de su esposo Leopoldo Neira. Revisado el expediente, advierte la Sala que, aunque la impugnante reprocha que el Juzgado accionado hubiera rechazado la solicitud de nulidad que impetró por la falta de vinculación de su
Revisado el expediente, advierte la Sala que, aunque la impugnante reprocha que el Juzgado accionado hubiera rechazado la solicitud de nulidad que impetró por la falta de vinculación de su cónyuge al litigio (15 mayo 2024), lo cierto es que no promovió recurso alguno contra esa determinación. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC69042020, entre otras). Aunado a lo anterior, a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y
en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:Rad. 68001-22-13-000-2024-00582-01 LEGITIMIDAD E INTER ÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien
ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021). Bajo ese marco, se advierte que la accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, toda vez que en la queja constitucional que presentó alude a la vulneración de los derechos fundamentales de su esposo Leopoldo Neira por la falta de vinculación de él en el proceso coercitivo referido, sin que se hubiera acreditado la existencia de alguna circunstancia que le impida a élRad. 68001-22-13-000-2024-00582-01 ejercer la defensa de sus intereses, por lo que la actora no está facultada para actuar en su nombre. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.