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CSJ - STC1814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1814-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00520-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Charry Parra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato con radicado 73001-31-03-004-2023-00188-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos (i) el auto del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso verbal de resolución de contrato con radicado 2023-00188-00. También pide que se dejen sinRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 2

2 efectos los siguientes autos, en la medida en que contengan afirmaciones que convaliden las consideraciones contenidas en la providencia ya mencionada: (ii) el auto del 24 de octubre de 2025 proferido por el accionado que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre, (iii) el del 21 de noviembre de 2025 que confirmó dicho rechazo en sede de reposición y (iii) el del 16 de diciembre de 2025 del Tribunal Superior de Ibagué que en sede de queja estimó bien denegada la apelación. Revisado el expediente, se advierte que, en agosto de 2023, Diego Fernando Charry Parra presentó demanda en contra de Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra pretendiendo que se declarara la resolución del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. celebrado entre ellos. Admitida la demanda y notificados los demandados presentaron excepciones previas de existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que los estatutos de la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. contenían una cláusula arbitral, según la cual los conflictos surgidos entre los accionistas por razón del contrato social debían adelantarse ante un tribunal arbitral. Dentro del término de traslado de dichas excepciones, el demandante Diego Fernando Charry Parra se pronunció manifestando que el pacto arbitral alegado por los demandados aplicaba exclusivamente para conflictos surgidos «por razón del contrato social», por lo que no cobijaba la controversia relativa al contrato de compraventa de acciones objeto del proceso verbal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 3

3 Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó ambas excepciones previas, esto es, la de cláusula compromisoria y la de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en que el contrato objeto de controversia no surgió «en razón del contrato social», sino que fue celebrado por Diego Fernando Charry Parra en calidad de vendedor y por los demandados en calidad de compradores, actuando como personas naturales y no en representación de la sociedad. Contra dicho proveído, la parte demandada presentó recurso de reposición, que fue negado por el accionado mediante auto del 10 de abril de 2024. El proceso continuó su curso y, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se vinculó al proceso la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Después, mediante auto del 16 de junio de 2025 el Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de octubre de 2025. De manera oficiosa, el 10 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió un auto de control de legalidad sobre la providencia del 12 de marzo de 2024 y, en consecuencia, dejó sin valor lo allí dispuesto y procedió en ese momento a declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso. Esto, con fundamento en que el contrato de compraventa de acciones objeto de controversia fue celebrado con ocasión del derecho de preferencia consagrado en los estatutos de la sociedad, por lo que los desacuerdos derivados de dicho contrato debían ventilarseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 4

4 en sede de arbitraje. También basó esta decisión en ciertas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de compraventa de acciones incluidas en un laudo arbitral del 26 de junio de 2025 dentro de una controversia surgida entre Diego Fernando Charry Parra y Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S., el cual fue aportado al proceso por la parte demandada para consideración del Juzgado. Contra esa providencia del 10 de octubre de 2025, Diego Fernando Charry Parra presentó recurso de apelación, reiterando que la cláusula compromisoria no cobijaba la controversia sometida a conocimiento del Juez. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el Juzgado determinó que «ante la improcedencia de la apelación contra el auto que declara probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria contemplada en el numeral 2º del artículo 100 del Código General del Proceso, hay lugar a rechazarse de plano el recurso de apelación impetrado por improcedente». Frente a esa decisión, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio queja con fundamento en que la providencia que declara la falta de competencia no es equiparable a la que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Además, porque el auto del 10 de octubre de 2025 no se limitó a decidir sobre una excepción previa, sino que aplicó indebidamente un control de legalidad, lo que justificaba una aplicación garantista del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso en este caso, permitiendo la interposición del recurso de alzada contra dicho proveído.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 5

5 En auto del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de queja. Posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué estimó bien denegado el recurso de alzada, por los mismos motivos expuestos por el Juzgado accionado. En dicha decisión, el Tribunal tampoco se pronunció sobre la omisión del Juzgado de darle trámite al recurso por las reglas del recurso de reposición que procedía contra la providencia del 10 de octubre de 2025. En consecuencia, el accionante aduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos al debido proceso, doble instancia, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, al proferir el auto del 10 de octubre de 2025 con base en una indebida valoración probatoria que le llevó a concluir que en este caso el conflicto se derivaba del contrato social y, por ende, se encontraba cobijado por la cláusula compromisoria allí contenida. También reprocha que el Juzgado haya basado su decisión en el laudo arbitral del 26 de junio de 2025, cuando el mismo fue allegado de forma extemporánea por la parte demandada, no se corrió traslado del mismo y concierne a una controversia distinta de la sometida a su consideración. Agrega que con el auto cuestionado se reabrió un debate procesal concluido, pues el auto del 12 de marzo de 2024 de 2024, mediante el cual se negó la excepción previa de cláusula compromisoria se encontraba en firme. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 6

6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que su decisión de 16 de diciembre de 2025 proferida en virtud del recurso de queja formulado contra el proveído del 24 de octubre de 2025 estuvo basada en la ley y la jurisprudencia aplicables. La sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. manifestó que los hechos narrados por el accionante son ciertos y coadyuvó sus pretensiones. Gladys Parra de Charry y Oscar Eduardo Charry Parra solicitaron declarar improcedente el amparo porque no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que corresponde conceder el amparo en la medida que se aprecia un defecto procedimental en las actuaciones de los despachos accionados, en tanto después de concluir que la apelación interpuesta por el demandante frente al auto 24 de octubre de 2025 era improcedente, en sus decisiones posteriores omitieron adecuar la impugnación a las reglas de la reposición que sí resultaba procedente, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En sede constitucional, el accionante enfila su amparo contra el auto del 10 de octubre de 2025 y reprocha que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 7

«En el caso concreto, el despacho, a través de un "control de legalidad" ejercido de forma tardía, extemporánea, improcedente y sin competencia procesal, incurriendo también en un defecto factico por una valoración probatoria defectuosa e indebida al Laudo Arbitral aportado ilegalmente como se anotara más adelante, en contravención de la estructura del C.G.P., desconociendo el principio de la preclusión procesal, revivió una etapa procesal para decidir nuevamente una excepción previa ya resuelta y ejecutoriada, desconociendo etapas procesales esenciales.» Sobre este punto, revisado el expediente, la Sala advierte que Diego Fernando Charry Parra presentó recurso de apelación en debida oportunidad contra el auto del 10 de octubre de 2025, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado con fundamento en que la alzada era improcedente de conformidad con los artículos 139 y 321 del Código General del Proceso. Esa decisión alusiva a la negativa de conceder la apelación fue revisada por el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, la avaló sobre la base que «la decisión por medio de la cual se ejerce control de legalidad y, la que resuelve una excepción previa, no se encuentra referida en el código general del proceso como susceptible de apelación, ni en ninguna otra norma que permita su procedencia». A pesar de que el marco normativo en que se fundamentó el Tribunal para estimar bien denegada la apelación no prohibía la reposición, la Magistratura omitió por completo disponer que

se adecuara la impugnación a ese recurso horizontal, pues simplemente ordenó el «el envío de esta actuación al juez de primera instancia para que forme parte del expediente». Por su parte, una vez retornado el expediente al despacho del a-quo allí tampoco se analizó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00

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viabilidad de tramitar la reposición, lo cual correspondía, teniendo en cuenta que las normas utilizadas por el superior funcional no prohibían expresamente dicho recurso y, por tanto, debió entenderse que estaba permitido conforme a la regla general del artículo 318 ibídem. Todo lo contrario, el Juzgado procedió a dictar auto cumpliendo lo resuelto por el superior (16 enero 2026) y más adelante efectuó el archivo definitivo de las diligencias (26 enero 2026). Sobre este punto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez, de oficio, debe tramitar la impugnación conforme al recurso procedente cuando el recurrente haya utilizado un medio improcedente, siempre que la impugnación se hubiere formulado oportunamente, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos: «(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que

haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00

9 posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725-2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). En suma, la Sala advierte que la actuación desplegada tanto por el Tribunal como por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dio lugar a un defecto procedimental, al pretermitir el deber legal de adecuar el medio de impugnación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Esta circunstancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y justifica, en consecuencia, la concesión del amparo constitucional, aunque por las razones que vienen de explicarse, pues la naturaleza de la vía de hecho advertida imposibilita a la Corte para analizar las censuras planteadas directamente por el tutelante, ya que atañen al fondo de la controversia cuando ni siquiera quedó debidamente ejecutoriada la decisión que se cuestiona como resultado del error de procedimiento indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo implorado por Diego Fernando Charry Parra. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que en el término de cuarenta y ochoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00520-00 10

10 (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a desarchivar el expediente y a tramitar y el recurso propuesto por el accionante contra el auto del 10 de octubre de 2025, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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