CSJ - STC18142-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18142-2024 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió el apoderado de Carlos Alberto Albarracín López, Nidia Cecilia Bello Díaz y Steven Leonardo Albarracín Bello frente la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 85-001-31-03-002-2022-00019-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretendieron que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de su apelación y, en su reemplazo, se imparta el trámite del recurso.
En sustento, indicaron que ante el Despacho accionado promovieron demanda indemnizatoria que se desestimó mediante sentencia de 26 deRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00240-01 junio de 2024. Formularon apelación, pero se rechazó por extemporánea (4 ago. 2024). Sostuvieron que se incurrió en vía de hecho por cuanto el fallo escrito se dictó por fuera de los diez (10) días siguientes a la audiencia que se
(4 ago. 2024). Sostuvieron que se incurrió en vía de hecho por cuanto el fallo escrito se dictó por fuera de los diez (10) días siguientes a la audiencia que se anunció el respectivo sentido decisorio; ellos habían pedido varias veces acceso al expediente electrónico y se les vulneró la doble instancia.
2. El Estrado interpelado defendió la legalidad de su proceder y señaló que declaró intempestiva la opugnación por cuanto se presentó al día siguiente de expirar la oportunidad para ese fin.
3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto que rechazó por extemporáneo su apelación.
4. Los promotores impugnaron con base en los argumentos iniciales e insistieron en que se vulneró su derecho a la doble instancia.
CONSIDERACIONES Analizado el presente asunto, se ratificará el pronunciamiento confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de subsidiariedad que impera en este contexto. Ciertamente, la inconformidad de los impulsores se asienta sobre la determinación de 6 de agosto hogaño del Juzgado accionado consistente en negar el otorgamiento de la alzada frente a la sentencia que les resultó desfavorable, pero no formularon reposición ni queja que procedían frente 2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00240-01 a dicho interlocutorio. Ni siquiera justificaron por qué omitieron emplear allá los remedios ordinarios con que contaban para ventilar sus
2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00240-01 a dicho interlocutorio. Ni siquiera justificaron por qué omitieron emplear allá los remedios ordinarios con que contaban para ventilar sus discrepancias respecto a la negativa de la apelación. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)». Téngase en cuenta que es el mencionado proveído el que configuró la afectación aducida por los actores, era necesario que, previo a acudir a la senda constitucional, los interesados hicieran uso de los recursos ante el juzgador natural para ejercer su defensa, sin que existan razones para superar esa incuria.
afectación aducida por los actores, era necesario que, previo a acudir a la senda constitucional, los interesados hicieran uso de los recursos ante el juzgador natural para ejercer su defensa, sin que existan razones para superar esa incuria. Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad desarrollado, por lo que se impone mantener incólume el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 3Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00240-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4