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CSJ - STC18145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18145-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01527-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Juana Antonia Parra Porras, en nombre propio y en representación de su menor hija, contra la sentencia de 08 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en laRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos No.11001-31-10-0029-2024-00449-00. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso mencionado, para que, en su lugar, se disponga el retorno de la menor María Camila a su hogar.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso mencionado, para que, en su lugar, se disponga el retorno de la menor María Camila a su hogar. Como soporte de su pedimento manifestó que, en favor de su menor hija, de 8 años de edad, fue iniciado un proceso de restablecimiento de derechos, en razón a la ocurrencia de un supuesto abuso sexual por parte del compañero permanente de la aquí actora. Señaló que el Juzgado 29º de Familia de Bogotá profirió sentencia en la que declaró a la niña en estado de adoptabilidad y le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelantara los trámites respectivos (3 septiembre 2024). Adujo que en ese trámite no se le permitió actuar, toda vez que no fue debidamente notificada de las actuaciones surtidas, por lo que no tuvo oportunidad de promover los recursos de ley.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 2.- El Juzgado 29 de Familia de Bogotá adujo que una vez valoró las pruebas recaudadas halló que los padres de la menor María Camila no pueden ejercer la custodia y cuidado de ella; además, su familia extensa no se encontraba interesada en ejercerla, conforme a ello y en pro de los derechos de la menor profirió sentencia de adoptabilidad. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que no se vislumbra en el actuar del Juzgado 29 de Familia de Bogotá, causal violatoria al debido proceso y en especial en la violación a los Derechos de la menor.

El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que no se vislumbra en el actuar del Juzgado 29 de Familia de Bogotá, causal violatoria al debido proceso y en especial en la violación a los Derechos de la menor. 3.– La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal toda vez que, por un lado, la autoridad judicial analizó correctamente la situación de la menor involucrada y, por otro, valoró las pruebas recaudadas, para concluir que la pequeña debía ser declarada en estado de adoptabilidad. 4. – La gestora impugnó. Para tal efecto manifestó que: «mi hija MARÍA CAMILA ha vivido siempre con la suscrita, la tenía estudiando en la Escuela Santa Bárbara, la tenía afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS y su manutención y cuidados estaban a mi cargo y con lo que aportada su padre, CAMILO ANDRÉS MORA MENDIETA, como cuota de alimentos. Por tanto, mi hija no debe ser separada de su familia. Si el Honorable Tribunal, no me laRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 quiere devolver, por favor que se la entreguen a su progenitor o a los abuelos paternos PEDRO MORA y MIRIAM MENDEZ o a su hermana LAURA MORA PARRA, pero no al alguien desconocido, porque ella misma ha dicho que no le gusta estar en la Fundación Laudes. Ella quiere estar con nosotros, con su familia o con algún pariente cercano».

LAURA MORA PARRA, pero no al alguien desconocido, porque ella misma ha dicho que no le gusta estar en la Fundación Laudes. Ella quiere estar con nosotros, con su familia o con algún pariente cercano». También adujo que la acusación sobre hechos de abuso a su menor hija, es una creación de su otra hija Laura Mora Parra, quien no gusta de la persona con la que la actora convivía para esa fecha, pero «como dice Medicina Legal y el Hospital Santa Clara, mi hija no tiene señales de haber sido abusada». Precisó que los progenitores sí quieren mantener el cuidado de la niña, de lo cual da cuenta el informe de seguimiento de fecha 5 de diciembre de 2023, en el cual la trabajadora social del ICBF, indicó que: «a la fecha, una vez analizado los factores de generatividad y vulnerabilidad desde el área de trabajo social, con relación al motivo de ingreso violencia sexual, se puede analizar que LL MN de 09 años, a la fecha pertenece a una familia de tipología extensa, por línea paterna, donde confluyen varios ciclos de vida adulto en edad productiva adulto mayor en edad pensional y niña en edad escolar, se evidencia dinámica familiar armónica, que denota con claridad a la fecha un manejo acorde al ciclo vital de normas, reglas y límites, del mismo modo se continúan evidenciando vínculos protectores y seguro, con manejo adecuado de la comunicación verbal y no verbal, lo que permite una solución adecuada de los conflictos en los diferentes sistemas de interacción. Se denotan proceso de orientación familiar en el marco de una crianza positiva y asertiva, que no valida ningún tipo de violencia.

permite una solución adecuada de los conflictos en los diferentes sistemas de interacción. Se denotan proceso de orientación familiar en el marco de una crianza positiva y asertiva, que no valida ningún tipo de violencia. Progenitores que proveen económica y emocionalmente las necesidades básicas de su hija. Progenitora apoya el acompañamiento generalmente a lasRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 citas médicas y atención especializada por Psico rehabilitar. Con relación a las acciones para superar el motivo de la petición se evidencia que el sistema familiar acompaña los tramites de salud con la EPS, Nueva Eps, donde a la fecha tiene barreras que ha manejado con reporte de peticiones para la atención oportuna por psicología, denotando con ello un empoderamiento de la progenitora en su rol, del mismo modo acompañamiento por terapia ocupacional, a la fecha se evidencia un adecuado proceso de garantía de sus derechos a la filiación, identidad, educación, derecho a la calidad de vida en un ambiente sano, así como a la integridad personal y debida protección para LLMN”». Finalmente adujo que ni ella, ni el padre de la menor han incurrido en alguna de las causales previstas en los artículos 310 y 315 del Código Civil que dé lugar a la pérdida de la patria potestad. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad; además, la decisión objeto de censura es razonable. Revisado el expediente del proceso en comento se advierte que la

amparo no satisface el requisito de subsidiariedad; además, la decisión objeto de censura es razonable. Revisado el expediente del proceso en comento se advierte que la aquí actora no expuso ante la autoridad judicial accionada alguna queja relacionada con su falta de notificación, por el contrario, se evidencia que antes de que se profiriera la decisión de adoptabilidad, ella presentó solicitudes, lo que da cuenta de su conocimiento sobre la existencia el proceso, por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en alguna vía de hecho, por el contrario, luego de hacer un recuento, en los antecedentes, de las pruebas existentes, la autoridad judicial precisó que existe evidencia que la madre de la menor continúa su convivencia con la persona que fue acusada por la menor de abusarla; además, el progenitor no cuenta con el apoyo de su familia extensa para garantizar el cuidado de la niña. Sobre el particular señaló: En el presente asunto, encuentra el Despacho que el mismo inició, por situación de riesgo por un presunto A.S., en el hogar de la progenitora, sin embargo, y como quiera, que es un derecho fundamental el previsto en el artículo 44, el cual, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, la autoridad administrativa ubicó a la niña en el medio familiar en cabeza del padre; no obstante, se presentó un débil apoyo socio familiar por parte de la familia

fundamental a no ser separados de su propia familia, la autoridad administrativa ubicó a la niña en el medio familiar en cabeza del padre; no obstante, se presentó un débil apoyo socio familiar por parte de la familia extensa por línea paterna, generando una nueva situación de riesgo, para L.L.M.N. que hizo necesario por parte del ICBF, la búsqueda de la garantía de los derechos de L.L.M.N. en medio institucional y la búsqueda de que los progenitores, señores Juana Antonia Parra Porras y Camilo Andrés Mora, realizaran proceso de resignificación de su rol, que los llevara a reconocer las necesidades y los derechos de la niña, así como la búsqueda de redes de apoyo familiar, que permitieran garantizar los derechos de L.L.M.N., en medio familiar; sin embargo encuentra el Despacho una, falta de adherencia al mismo; que inicia, con la negativa de la progenitora en reconocer la situación de riesgo presentada en su entorno socio familiar, como quiera que a pesar de que era conocedora de la misma, dentro de las primeras actuaciones mantuvo comunicación con el presunto agresor, informándole el desarrollo de las mismas y negando a la autoridad administrativa conocer donde se encontraba el señor Mario Guarín Páez y posteriormente, cuando la niña le fue entregada al padre, si bien al principio colaboró con llevar a la niña a las terapias y tratamiento psicológico, y cumplía con las visitas a su hija para su desarrollo, la llevaba a su lugar de residencia, sitio donde vivía con el presunto agresor y posteriormente cuando el padre requería el apoyo para el cuidado de la niña, por encontrarse laborando, se niega a

su hija para su desarrollo, la llevaba a su lugar de residencia, sitio donde vivía con el presunto agresor y posteriormente cuando el padre requería el apoyo para el cuidado de la niña, por encontrarse laborando, se niega a prestarlo; generando con ello una nueva situación de riesgo, dado que la niña debía permanecer sola, y trasladarse de la casa al colegio sola; ahora bien, dentro de las actuaciones posteriores al ingreso de la niña a institución del ICBF, encuentra el Despacho que si bien la señora Juana Antonia adelantó curso ante la Defensoría del Pueblo, y realizó procesoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 terapéutico, del cual la entidad Funda Imagen allegó 2024 - 0449 17 informe que indicó que ambos padres evolucionaron en el proceso terapéutico, reconocieron la importancia de su rol y son conscientes de cómo sus acciones pueden afectar o contribuir al adecuado desarrollo de la niña L.L.M.N., las actuaciones realizadas dentro del proceso distan de una resignificación del rol parental, que permita la garantía de los derechos de la niña en medio familiar materno, como quiera que, en reiteradas oportunidades, entre las que se encuentra, la diligencia de fecha 30 de julio de 2024, la señora Juana Antonia continuó ocultando su convivencia y contacto con el presunto agresor, pues indicó que desde hace 7 meses no convive con él, es decir desde el mes de enero de 2024, entrando en contradicción con lo manifestado, en diligencia que se adelantó el 19 de abril de 2024, quien aunque también

agresor, pues indicó que desde hace 7 meses no convive con él, es decir desde el mes de enero de 2024, entrando en contradicción con lo manifestado, en diligencia que se adelantó el 19 de abril de 2024, quien aunque también indicó ante la autoridad administrativa ya no vivir con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, refirió, que el mencionado señor, era la persona que pagaba el arriendo de su vivienda, dependencia económica, que permite al señor Mario Alfonso llegar al lugar de residencia de la señora Juana Antonia Parra Porras, y si bien en diligencia de fecha 30 de julio de 2024, reiteró no estar conviviendo con el presunto agresor, y ser ella, con la ayuda de la abuela materna de la niña, las proveedoras económicas del hogar y no tener contacto con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, esta información carece de veracidad, por cuanto la misma niña L.L.M.N. en entrevista de fecha 9 de julio de 2024, informó a este Despacho que su progenitora sí continuaba viviendo con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, y aunque al preguntársele a la progenitora el motivo por el cual la niña había indicado que ella continuaba viviendo con el presunto agresor, refirió, que era porque no había informado a su hija de que el mismo ya no residía en este lugar, y en actuación posterior adelantada por la psicóloga de la institución de la niña, L.L.M.N. manifestó saber que su progenitora continuaba viviendo con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, porque en el desarrollo de las video llamadas que la progenitora le realiza, lo ha escuchado y visto; situación que

L.L.M.N. manifestó saber que su progenitora continuaba viviendo con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, porque en el desarrollo de las video llamadas que la progenitora le realiza, lo ha escuchado y visto; situación que a todas luces dejan ver, que la señora Juana Antonia Parra Porras, continúa presentado el comportamiento que fue reportado al inicio del proceso, es decir ocultando su contacto y convivencia con el señor Mario Alfonso Guarín Páez, tal como lo deja ver las actuaciones adelantadas el 29 de noviembre de 2022 y que se encuentran registradas en reglones atrás y si bien en declaración la señora Juana Olga Porras, refirió que el señor Mario Alfonso Guarín Páez, no vive con la señora Juana Antonia Parra Porras, que el mencionado señor se fue del hogar desde hace 4 meses y que es ella quien se encuentra viviendo con la progenitora de la niña, entra igualmente en contradicción con lo manifestado por la señora Juana Antonia Parra Porras, como quiera que ella indicó, que el señor Mario Alfonso se fue hace 7 meses, y aunque la progenitora y abuela materna refirieron estar viviendo juntas, esta última no logró precisar desde que fecha vive con su hija, pues en reiteradas oportunidades entró en contradicción, indicando en algunas oportunidades que vivía con la señora Juana Antonia desde hace un mes,

pero cuando fue interrumpida por alguien que se encontraba en la mismaRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 sala, indicó que vivía con la señora Juana Antonia desde hace un año, situación de la que esta juzgadora, debió dejar constancia en la misma audiencia; sumado a lo anterior, se tiene que la señora Juana Olga Porras, indicó no creer en las manifestaciones de la niña L.L.M.N., su nieta, refiriendo que esto eran “chismes”, “eso son mentira de ella, porque él no le hizo nada a ella, él la quería mucho, le compraba ropa, le compraba zapatos, él le daba de todo, él la quería mucho, hasta ella le decía papá, él nunca le hizo nada a la niña”, manifestaciones y comportamientos que no permiten a este Despacho ubicar a la niña en el medio familiar materno, pues de ser así, se estaría exponiendo nuevamente a la niña L.L.M.N. a la situación de riesgo que dio origen al presente proceso, pues si bien las mencionadas señoras, madre y abuela materna, no dan credibilidad a las manifestaciones de la niña, este Despacho, sí da credibilidad a lo indicado por la niña L.L.M.N., pues, en encuentra que su relato siempre ha sido reiterativo y constante durante el proceso y la expresión 2024 - 0449 18 corporal de la niña, cuando hace referencia a esta situación, refleja y muestra tristeza y angustia. En cuanto al hogar paterno, encuentra el Despacho que el señor Camilo Andrés Mora Mendieta, indicó haber realizado proceso terapéutico y el

hace referencia a esta situación, refleja y muestra tristeza y angustia. En cuanto al hogar paterno, encuentra el Despacho que el señor Camilo Andrés Mora Mendieta, indicó haber realizado proceso terapéutico y el curso de la Defensoría del Pueblo y si bien, en informe allegado por Fundaimagen, se indicó una evolución en su rol y el reconocimiento de cómo sus actitudes inciden en la niña, advierte el Despacho, una negativa por parte del progenitor, en realizar acciones que le permitan a L.L., mantener una estabilidad emocional, pues responsabiliza a terceras personas, de la situación de riesgo presentada dentro de su entorno sociofamiliar, y si bien, en la actualidad indica contar con el apoyo social y familiar, para asumir el cuidado de la niña, también lo es que los señores Martha Elena Mendieta y Juan Jesús Mora, abuelos paternos, manifestaron ante este Despacho que una de las situaciones por las que dejaron de apoyar el cuidado de la niña, era el propio comportamiento de la niña, que aunado a su propia condición física, dificultaban el cuidado de la L.L., como quiera, que acostumbraba a salir corriendo, y no les hacía caso y si bien la señora Martha Elena refirió que en la actualidad puede asumir el cuidado de la niña indicando que L.L., debió cambiar y aprender de lo sucedido, deja ver en su manifestación, que los abuelos paternos continúan condicionando el apoyo de cuidado de la niña, con el comportamiento de la niña L.L, situación que no permite a este Despacho, tener la certeza que los abuelos paternos, sean la red de apoyo

los abuelos paternos continúan condicionando el apoyo de cuidado de la niña, con el comportamiento de la niña L.L, situación que no permite a este Despacho, tener la certeza que los abuelos paternos, sean la red de apoyo que garanticen el adecuado cuidado de la niña L.L.M.N. en su medio familiar; en consecuencia, de otorgarse nuevamente el cuidado de la niña al padre, sería expuesta a repetir la situación de riesgo vivida en este contexto familiar, aunado a ello, se tiene que la niña en actuación posterior a la audiencia que se desarrolló en este Despacho, reportó, haber sufrido situaciones de maltrato físico por parte de su progenitor.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho alguna, por el contrario, hizo una valoración integral y razonable de los medios suasorios existentes en el plenario; además, actuó bajo el marco del interés superior de la menor. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01527-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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