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CSJ - STC1815-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1815-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1815-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00423-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Cárdenas Quintana contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso surtido dentro del radicado 13836-31-89-002-2005-002000.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad Acodensa S.A. inició proceso ordinario contra el accionante y otros mediante la cual pretendió « se declare que los demandados son responsables por los daños producidos por la invasión a los inmuebles: MONTERREY (…) y HONDURAS (…) y por los beneficios dejados de percibir, al estar paralizada la industria avícola allí establecida, desde el 27 de septiembre de 1.998, fecha en

por la invasión a los inmuebles: MONTERREY (…) y HONDURAS (…) y por los beneficios dejados de percibir, al estar paralizada la industria avícola allí establecida, desde el 27 de septiembre de 1.998, fecha en que se produjo la invasión, hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia»1. 2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco procedió a admitir la demanda en auto del 11 de marzo del 20052, en la que se indicó que « el trámite a seguir en este proceso es el del procedimiento ordinario». Algunos demandados se notificaron y contestaron la demanda 3 y otros fueron emplazados4. 2.3. El 12 de diciembre del 2018, la apoderada de la parte demandante pidió la aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil «de dar el curso legal que corresponde a la acción reivindicatoria de la demanda presentada con la pretensión de restitución posesoria del predio señalado en la demanda». Ello pues, a su juicio, el juez aplicó una vía procesal inadecuada pues «la vía es la señalada en el Decreto 2303 de 1989»5. 1 Folio 15 del PDF «Expediente completo – Fernando Cárdenas Quintana».2 Folio 26 del PDF «01CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte1».3 Folio 52 del ibidem.4 Folio 44 y 66 ibidem. 5 Folio 73 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00

3 2.4. Por ende, el 24 de agosto del 2009, el despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, ordenó «imprimírsele a la presente demanda, el trámite de un ordinario agrario reivindicatorio, contemplado en los artículos 54 y s.s. del Decreto 2303 de 1989»6. 2.5. Nuevamente volvió a surtirse el emplazamiento de los demandados7, algunos de los cuales posteriormente acudieron al proceso8. 2.6. El 06 de agosto del 2019, el acá accionante interpuso solicitud de nulidad «de todo lo actuado en el proceso de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la presente demanda, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 140, causales cuarta, octava y novena del código de procedimiento civil (…); además de la causal constitucional contenida en el artículo 29 de la constitución». Tal requerimiento se fundamentó en que la demanda « se tramita por proceso diferente al que corresponde y no se cumplió con la debida notificación personal, a todos los demandados determinados e indeterminados del auto adiado 24 de agosto de 2009»9. 2.7. El juzgador accionado declaró infundada las nulidades invocadas en auto del 13 de septiembre del 2019. Tal proveído fue confirmado por el Tribunal el 26 de agosto del 2020.

2.7. El juzgador accionado declaró infundada las nulidades invocadas en auto del 13 de septiembre del 2019. Tal proveído fue confirmado por el Tribunal el 26 de agosto del 2020. 6 Folio 80 del PDF «01CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte1».7 Folio 99 ibidem. 8 Folios 33, 38 «02CuadernoPrincipal138363189002200500020Parte2»..9 Folio 61 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 4 2.8. En esta instancia constitucional, el actor reitera los argumentos expuestos frente a los juzgadores de instancia en el incidente anulatorio. Reitera que se incurrió en una indebida notificación de la pasiva pues «el emplazamiento hecho no recayó sobre el auto admisorio de la demanda de Acodensa S.A., que nos ocupa; sino sobre una providencia totalmente distinta y ajena a dicha admisión, como lo es, el auto adiado 24 de agosto de 2009. Con el agravante de que, en el examen de todo el expediente, tampoco se encuentra auto admisorio alguno, por cuanto el que existe (folio 16) fue anulado por el mismo auto fechado 24 de agosto de 2009; y con posterioridad, tampoco se dictó ninguna providencia admisoria». Adujo que los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda están circunscritos a la pretensión de responsabilidad civil. Sin embargo, «la querellada, (…) cambió dichas pretensiones de reivindicación de dominio; transformando el proceso en un reivindicatorio de naturaleza agraria; cuando, de acuerdo

de responsabilidad civil. Sin embargo, «la querellada, (…) cambió dichas pretensiones de reivindicación de dominio; transformando el proceso en un reivindicatorio de naturaleza agraria; cuando, de acuerdo con dicha demanda, debió tramitarlo como un proceso de responsabilidad civil». Por tanto, aduce la incursión a una « vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustancial, violatorio del derecho fundamental al debido proceso y defensa del demandado Fernando Cárdenas Quintana, aquí accionante».

3. Pidió, en consecuencia, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive, el auto fechado 24 de Agosto de 2009 y todas las providencias proferidas por el Honorable

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…)».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00

5 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco resumió las actuaciones llevadas a cabo en el asunto de marras. Además, precisó que «cada una de las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, siempre fueron acordes al principio de legalidad, de conformidad a los mandatos constitucionales». 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la lectura del escrito introductor, se deduce que el actor busca, en últimas, la revocatoria de los autos proferidos

2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la lectura del escrito introductor, se deduce que el actor busca, en últimas, la revocatoria de los autos proferidos el 13 de septiembre de 2019 y 26 de agosto del 2020, mediante los cuales se negó la nulidad solicitada por el acá accionante. Ello a efectos de que se rehaga la actuación desde el auto admisorio de la demanda ante la falta de notificación del admisorio y las irregularidades procesales incurridas en tal proveído.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 2.1. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que el juzgador de primera instancia no incurrióRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 6 en defectos que impusiera la declaratoria de nulidad solicitada. 2.2. Véase primero que, a efectos de resolver la controversia, el a quo precisó que el « edicto por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los mencionados demandados se hizo el día 19 de febrero del 2012, de conformidad con el mencionado artículo 318 del C.P.C. vigente a las fechas, tanto de las publicaciones del emplazamiento, como del nombramiento del Curador Ad litem, es decir,

el día 19 de febrero del 2012, de conformidad con el mencionado artículo 318 del C.P.C. vigente a las fechas, tanto de las publicaciones del emplazamiento, como del nombramiento del Curador Ad litem, es decir, marzo 19 de 2013 ». Por tanto, encontró que « pretender a éstas alturas del presente proceso dejar sin efecto, mediante la invocación de la presente nulidad, al amparo del Art. 133 Num 8° del mencionado CGP, una actuación procesal que data del 19 de febrero de 2012, es abiertamente improcedente y atentatorio del Principio de Irretroactividad». Por demás, desestimó la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa « por no estar consagrada dentro de las causales taxativas establecidas en el Art. 133 del Código General del Proceso; y porque se puede alegar la Violación del Debido Proceso, como Nulidad Constitucional solamente la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta, circunstancias que no ha ocurrido en el presente asunto». 2.3. El incidentante apeló la determinación y propuso como reparo que «nunca alegó ni tomó como causal de nulidad la del numeral ocho del artículo 133 del C.G.P; no se encuentra usted, en ninguna parte del escrito de nulidad la mención de esta causal octava, la única mención que se hace para fundamental la nulidad deprecada

numeral ocho del artículo 133 del C.G.P; no se encuentra usted, en ninguna parte del escrito de nulidad la mención de esta causal octava, la única mención que se hace para fundamental la nulidad deprecada está expresamente referida a las causales cuarta, octava y novena delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 7 artículo 140 del C.P.C., y a ello debió atenerse y limitarse usted señor juez; pues las causales de nulidad, de acuerdo con los mandatos legales, son expresas y taxativas». 2.4. En vista de lo anterior, la Corporación cuestionada comenzó por memorar la razón del desacuerdo frente al proveído del a quo, a saber, que « dentro de su escrito de nulidad invocó únicamente los numerales cuarto, octavo y noveno del Código de Procedimiento Civil y que en ningún momento mencionó el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y por tanto el A quo debió limitarse a lo pedido». En cuanto a tal reproche, el colegiado de entrada indicó que tal aseveración fue desvirtuada por el juzgador «fundamentando su posición en que es improcedente darle aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una norma que no surte efecto por encontrarse derogada por el Código General del Proceso. Como consecuencia de ello el juez de primera instancia hizo alusión al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso». Así las cosas, ante la inviabilidad de la aplicación de los numerales cuarto, octavo y noveno del artículo 140 del C.P.C. «debido a que es una norma que no existe más dentro del espectro

Así las cosas, ante la inviabilidad de la aplicación de los numerales cuarto, octavo y noveno del artículo 140 del C.P.C. «debido a que es una norma que no existe más dentro del espectro jurídico colombiano», concluyó que «los argumentos presentados dentro del recurso y que sustentan y fundamentan toda la alzada se encuentran sin ningún sustento jurídico». En tal sentido, explicó que «la ley procesal tiene una aplicación general inmediata, por lo que las actuaciones sujetas luego de su expedición por regla general se rigen por esta, por lo que exigir la aplicación de la norma procesal anterior es a todas luces imposible en el caso en concreto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 8 Al respecto, precisó que su competencia se circunscribe a los « reparos concretos hechos por el apelante frente a la decisión recurrida, puesto que los únicos reparos realizados por el apelante fueron los relativos al régimen de transición de la ley procesal civil colombiana es de suyo el solo poder pronunciarnos sobre la cuestión anteriormente analizada». Con todo, a juicio del Tribunal «es claro que el emplazamiento realizado el día 19 de febrero de 2012 (folio 102) y el posterior nombramiento de curador ad-litem de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 111-112) se realizaron conforme a lo establecía en su momento el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se realizó dicha actuación, tal como obra en el expediente».

3. Los planteamientos expuestos no se advierten

momento el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se realizó dicha actuación, tal como obra en el expediente».

3. Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que el proveído que declaró infundada la nulidad planteada, así como el que lo confirmó, tuvieron su génesis en la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional sobre el principio de irretroactividad

(C-377 del 2004) y en el artículo 625 del Código General del Proceso. Por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad o capricho del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala. Recuérdese que el numeral 5 del mencionado artículo 625 de la Ley 1564 del 2012 enseña los procesos en curso al entrar a regir el Código General del Proceso se someterán, en lo que interesa al presente asunto, a las siguientes reglas de tránsito de legislación:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 9 «(…) no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a

notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (subrayado de la Corte). En armonía con lo anterior, se debe observar lo previsto en el canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (negrillas de la Corte). De ese modo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, contemplan el

demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (negrillas de la Corte). De ese modo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, contemplan el principio de retrospectividad como regla general. De tal modo que, en el caso en concreto no se encuentra una situación concreta que amerite la excepción de ultraactividad,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 10 comoquiera que el incidente fue propuesto en vigencia del Código General del Proceso. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó: «(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)».

futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)». «(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)» (CC SU309-19 Jul. 11 de 2019, exp. T-7.071.794).

4. Finalmente, se destaca que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 200700514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STCRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00

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sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STCRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 11 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).

5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00423-00 12 Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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