CSJ - STC18153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18153-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, s e resuelve la impugnación interpuesta por Arturo Antonio Vélez frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos bajo radicado No. 76001-22-10000-2024-00167-00.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al otorgar la custodia exclusiva a la progenitora. (16 sep. 2024)
al debido proceso y al interés superior de su hijo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al otorgar la custodia exclusiva a la progenitora. (16 sep. 2024) En consecuencia, solicitó revocar la providencia y homologar la medida de custodia compartida adoptada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la cual establecía períodos alternados de siete (7) días con cada uno de los padres. En apretada síntesis, acusó al funcionario judicial compelido de transgredir sus garantías fundamentales por: i) Realizar una indebida valoración probatoria al desconocer la recomendación de la trabajadora social sobre mantener la custodia compartida y el fuerte vínculo afectivo entre padre e hijo. ii) Tomar una decisión desproporcionada que afecta el interés superior del menor al separarlo abruptamente de su padre y la familia paterna, con quienes mantenía una relación cercana, para otorgar la custodia exclusiva a la progenitora sin fundamento probatorio suficiente. iii) Establecer un régimen de visitas de difícil cumplimiento que no considera las realidades prácticas como tiempos de desplazamiento y horarios laborales, lo que, en su criterio, impide una adecuada relación paterno-filial.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 3 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Cali informó que surtió el proceso y profirió sentencia No. 213 (16 sept. 2024) en aras de privilegiar el interés superior del menor involucrado, bajo lineamientos normativos y
3 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Cali informó que surtió el proceso y profirió sentencia No. 213 (16 sept. 2024) en aras de privilegiar el interés superior del menor involucrado, bajo lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho compelido respaldó la legalidad de la determinación judicial pues se fundamentó en las pruebas aportadas, el estudio de la asistente social y los antecedentes familiares del infante. La Fiscalía Veinticinco Seccional de Recta Impartición de Justicia informó que adelanta investigación por el punible de ejercicio arbitrario de custodia. Lo anterior, a raíz de una denuncia del promotor. (2 nov. 2023) 3.- El a quo negó el resguardo por considerar que la decisión del juzgador de origen atendió a una valoración razonada de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, incluido el informe de la asistente social, cuyas apreciaciones fueron debidamente sustentadas en audiencia. (13 nov. 2024) El Tribunal estimó que la fijación de custodia exclusiva para la impulsora y la cuota alimentaria a cargo del compelido respondieron a criterios objetivos derivados del material probatorio. 4.- En sede de impugnación, el impulsor reprochó que el fallo de primer grado se basó en un informe administrativo declarado nulo, por haber sido obtenido mediante presuntas conductas irregulares y actuaciones fraudulentas del comisario de familia, a quien acusó de recibir llamadas de funcionarios de otro municipio para intervenir en el caso.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01
actuaciones fraudulentas del comisario de familia, a quien acusó de recibir llamadas de funcionarios de otro municipio para intervenir en el caso.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 4 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de tiene fundamento jurídico y se ajusta a una interpretación razonable de las normas aplicables (16 sep. 2024), sin que se evidencie una vulneración a los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a reseñar a continuación. Respecto al primer reproche sobre la indebida valoración probatoria por desconocer la recomendación de la trabajadora social sobre mantener la custodia compartida y el fuerte vínculo afectivo entre padre e hijo, la autoridad convocada concluyó aquel concepto no fue objeto de alguna solicitud de aclaración o modificación y su resultado coincidió con el
por desconocer la recomendación de la trabajadora social sobre mantener la custodia compartida y el fuerte vínculo afectivo entre padre e hijo, la autoridad convocada concluyó aquel concepto no fue objeto de alguna solicitud de aclaración o modificación y su resultado coincidió con el informe rendido por otros profesionales, en los siguientes términos: ‘‘(…) "Pese a que el progenitor quien actúa en causa propia enrostró en su concepto la existencia de varios hierros dentro del informe social lo cierto es que se surtió una audiencia a exposición del informe para poder aclarar y corregir encontrándose que el concepto social continúa indemne sin ningún tipo de aclaración o modificación además que refirió a prestaciones infructuosas que al ser irrelevantes no serán tenidas en cuenta por estaRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 5 juzgadora máxime que el informe rendido coincide con los conceptos dictados por los profesionales en sede administrativa donde concluyeron en la nula comunicación que rodea la relación de los progenitores .(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min. 50:03) En cuanto al segundo reproche que calificó la decisión como desproporcionada al afectar el interés superior del menor por separarlo abruptamente de su padre y la familia paterna. El despacho censurado resaltó que los padres no están preparados para adoptar decisiones asociadas a la crianza del menor bajo un modelo de custodia compartida, como se desprende de sus consideraciones:
resaltó que los padres no están preparados para adoptar decisiones asociadas a la crianza del menor bajo un modelo de custodia compartida, como se desprende de sus consideraciones: ‘‘(…) "El despacho considera que para el caso (…) no se cumplen las condiciones para que pueda vivir bajo el modelo de custodia compartida pues quedó demostrado a lo largo del dossier que sus padres aún no están preparados para adoptar decisiones asociadas a la crianza de manera activa y concurrente pues ambos deben vincularse como padres en el cuidado del niño y formar un canal de comunicación adecuado entre aquellos [...] mal haría esta juzgadora en desconocer las actuales circunstancias que rodean la vida del menor quien está próximo a iniciar una etapa escolar en esta ciudad la que tampoco puede verse sacrificada por los desacuerdos de sus progenitores quienes de manera desafortunada anteponen su interés personal sobre el interés de su hijo. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min. 50:03) Aunado a lo anterior, en lo que concierne al tercer reproche que acusó el régimen de visitas establecido como de difícil cumplimiento por no considerar las realidades prácticas como tiempos de desplazamiento y horarios laborales, la juzgadora tuvo en cuenta el riesgo que implica trasladarse por una vía intermunicipal para un menor de 21 meses de nacido, sin que la determinación adoptada tenga un carácter de definitiva al poder ser objeto de nuevas acciones si las circunstancias cambian entre los padres en aras de procurar una nueva regulación:
trasladarse por una vía intermunicipal para un menor de 21 meses de nacido, sin que la determinación adoptada tenga un carácter de definitiva al poder ser objeto de nuevas acciones si las circunstancias cambian entre los padres en aras de procurar una nueva regulación: ‘‘(…) El desplazamiento que implicaría dejar la tenencia en manos del señor Arturo Antonio quien vive en la Cumbre no se justificaría pues como bien lo asistente social en lo que coincide esta juzgadora significa un riesgo inminente por trasladarse de un desplazamiento en una vía intermunicipal por más de 40 minutos en un solo trayecto además atendiendo la edad del menor de edad quien con sólo 21 meses de nacido requiere una especial atención y un lugar acorde con sus necesidades que como se vio lo ofrece laRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 6 madre. (…) Esta decisión por tratarse de un tema que reguló custodia que reguló visitas y que reguló cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal y en el evento en que las circunstancias cambien ustedes tomen conciencia de que el conflicto entre ambos se está afectando al niño en ese momento podrán iniciar o podrá iniciar el que bien tenga el que está interesado un nuevo proceso verbal sumario .’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del Min. 50:03) Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada por el peticionario está fundada en una interpretación plausible de las normas aplicables (16 sep. 2024), sin avizorarse una violación a la Carta Política
Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada por el peticionario está fundada en una interpretación plausible de las normas aplicables (16 sep. 2024), sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado. 3.- Finalmente, el impugnante no aportó prueba alguna sobre el informe administrativo supuestamente declarado nulo, ni de las presuntas conductas irregulares y actuaciones fraudulentas de las cuales acusó al comisario de familia. 4.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00167-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala