CSJ - STC18157-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18157-2026 Radicación No. 47001-22-13-000-2026-00271-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por Coninsa SAS cont ra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados María Isabel Huertas Bustos, Cristian Meriño Segrera y los herederos indeterminados de Bernardo Restrepo Victoria.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01
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Del expediente allegado se advierte que Coninsa SAS presentó demanda de restitución de tenencia contra María Isabel Huertas Bustos y los herederos indeterminados de Bernardo Restrepo Victoria, la cual correspondió al despacho accionado con el n.° 47001 -31-53-003-2024-00234-00, que la admitió el 27 de noviembre de 2024 y ordenó el emplazamiento de aquellos1. Luego designó curador ad litem,
accionado con el n.° 47001 -31-53-003-2024-00234-00, que la admitió el 27 de noviembre de 2024 y ordenó el emplazamiento de aquellos1. Luego designó curador ad litem, quien contestó la demanda el 21 de marzo de 2025 y formuló excepciones previas, entre ellas, ineptitud de la demanda, porque no se acompañó el registro civil de defunción de Bernardo Restrepo Victoria2.
Por auto de 3 de febrero de 2026, la autoridad judicial convocada declaró probada la excepción previa mencionada y terminó el proceso 3, decisión que mantuvo el 9 de julio de 2026 al resolver la reposición interpuesta por Coninsa SAS4. La Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto de 24 de julio de 2026, declaró inadmisible la apelación en subsidio formulada5.
La accionante afirmó que las providencias de 3 de febrero y 9 de julio de 2026 incurrieron en defectos sustantivo, procedimental y fáctico, así como en exceso ritual manifiesto. En esencia, sostuvo que (i) el registro civil de defunción no constituye un anexo obligatorio de la demanda
1 Archivo 004AutoAdmite, carpeta del expediente 2024 -00234-00, expediente tutela 202600271-00. 2 Archivo 012ContestaciónExcepcionesPrevias, ib. 3 Archivo 023AutoResuelveExcepciones¸ ib. 4 Archivo 030ResuelveRecursoConcedeApelacion, ib.
00271-00. 2 Archivo 012ContestaciónExcepcionesPrevias, ib. 3 Archivo 023AutoResuelveExcepciones¸ ib. 4 Archivo 030ResuelveRecursoConcedeApelacion, ib. 5 034AutoDeclaraInadmisibleTribunal, ib.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 3
contra herederos indeterminados; (ii) el juzgado aplicó la causal del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aunque la discusión tenía relación con la causal del numeral 6°; (iii) aplicó la terminación contemplada en el numeral 2° del artículo 101 ibídem, pese a que el defecto no impedía continuar el trámite , pues el documento estaba incorporado al expediente desde hacía nueve meses cuando se resolvieron la s excepciones ; (iv) terminó el proceso con apoyo en la existencia de un litisconsorcio necesario, pese a que para ese supuesto los artículos 61 y 101 ordenan integrar el contradictorio y (v) el curador ad litem de los herederos indeterminados había comparecido y ejercido contradicción.
2. Con fundament o en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 3 de febrero y 9 de julio de 2026 y ordenar al juzgado adoptar una nueva decisión que permit a la continuación del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se tuviera por subsanado el defecto con el registro civil de defunción que obraba en el expediente o que, si faltaba integrar el litisconsorcio necesario, se ordenara la citación correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
defunción que obraba en el expediente o que, si faltaba integrar el litisconsorcio necesario, se ordenara la citación correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de la actuación.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria, pues se sustentó en el artículo 101 del Código General del Proceso. Señaló que el juzgado valoró el r egistro civil de defunción, pero estimó extemporánea su aporte y, por ello, aplicó la consecuencia prevista en el numeral 2.° de esa disposición.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado, además de insistir en sus argumentos iniciales, sostuvo que el fallo careció de motivación suficiente, pues (i) no examinó la contradicción entre la causal declarada probada y la razón empleada para terminar el proceso; (ii) no explicó por qué no resultaban aplicables los artículos 61, 90 y el inciso final del numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso ; (iii) resolvió un asunto distinto al planteado, ya que se refirió a la idoneidad del registro civil de defunción para acredita r el fallecimiento, aunque el reparo cuestionaba su carácter de anexo obligatorio y la consecuencia atribuida a su aportación tardía; (iv) desconoció que el documento obraba en el expediente desde el 6 de mayo
defunción para acredita r el fallecimiento, aunque el reparo cuestionaba su carácter de anexo obligatorio y la consecuencia atribuida a su aportación tardía; (iv) desconoció que el documento obraba en el expediente desde el 6 de mayo de 2025, nueve meses antes del auto de 3 de febrero de 2026 y (v) omitió considerar que, si el registro civil era indispensable para admitir la demanda, el juzgado debió advertir su ausencia al efectuar el control inicial previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 5
CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si la sentencia impugnada debe revocarse por falta de motivación frente a los cuestionamientos formulados por Coninsa SAS o si, pese a ello, procede confirmar la negativa del amparo por resulta r razonable la providencia cuestionada.
2. La providencia controvertida
Al resolver la reposición mediante auto de 9 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mantuvo la decisión de 3 de febrero anterior, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y terminó el proceso.
Explicó que la excepción examinada correspondía a la prevista en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, porque Coninsa SA S no acompañó el registro civil de defunción de Bernardo Restrepo Victoria, necesario para acreditar su fallecimiento. Agregó que la falencia fue corregida de forma extemporánea, esto es, por fuera del
del Proceso, porque Coninsa SA S no acompañó el registro civil de defunción de Bernardo Restrepo Victoria, necesario para acreditar su fallecimiento. Agregó que la falencia fue corregida de forma extemporánea, esto es, por fuera del traslado de la excepción , por lo que resulta ba procedente aplicarle la consecuencia prevista en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 6
A continuación, descartó el argumento según el cual existían dos oportunidades para subsanar. Adujo que solo cuando se requiere la práctica de pruebas el juez debe citar a audiencia inicial y resolver allí lo pertinente y que, si prospera alguna de las excepciones previstas en los numerales 9°, 10 y 11 del artículo 100 ib., corresponde ordenar la respectiva citación, supuesto que no se presentaba porque la causal formulada y analizada no correspondía a alguna de ellas.
Luego, precisó que la referencia al litisconsorcio necesario en el auto recurrido tuvo como propósito explicar por qué el proceso no podía continuar únicamente contra María Isabel Huertas Bustos, y no porque se hubiera examinado la excepción prevista en el numeral 9° del artículo 100 ib. Por ello, consideró i nsuficiente que aquella demandada estuviera notificada para continuar el trámite solo frente a ella y, con fundamento en esas razones, no repuso la decisión de 3 de febrero de 2026.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
El despacho no advierte arbitrariedad en la decisión del juzgado considerara necesario acompañar la demanda con la
repuso la decisión de 3 de febrero de 2026.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
El despacho no advierte arbitrariedad en la decisión del juzgado considerara necesario acompañar la demanda con la prueba del fallecimiento de Bernardo Restrepo Victoria. El numeral 11° del artículo 82 6, los artículos 84 7 y 85 8 del
6 «Artículo 82. Requisitos de la demanda (…) 11. Los demás que exija la ley». 7 «Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: (…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 8». 8 «Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes (…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia yRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 7
Código General del Proceso exigen aportar los documentos relacionados con la existencia y la calidad en que las partes intervienen, mientras que el artículo 87 ib. autoriza dirigir la demanda contra herederos indeterminados cuando la persona a quien sucede n ha fallecido, no se ha iniciado proceso de sucesión y se desconocen sus nombres.
De la lectura conjunta de esas normas es admisible entender que la muerte de Bernardo Restrepo Victoria constituía el presupuesto para convocar a sus herederos indeterminados y, por ello, debía acreditarse con el registro civil de defunción. Que el artículo 87 del Código General del Proceso no mencione expresamente ese documento no torna
constituía el presupuesto para convocar a sus herederos indeterminados y, por ello, debía acreditarse con el registro civil de defunción. Que el artículo 87 del Código General del Proceso no mencione expresamente ese documento no torna arbitraria la interpretación del juzgado, pues su exigencia encuentra fundamento en la lectura sistemática de aquéllas.
La circunstancia de que el registro civil de defunción hubiera sido aportado el 6 de mayo de 2025 no desvirtúa la conclusión del juzgado. El curador ad litem formuló las excepciones previas el 21 de marzo anterior y el nume ral 1° del artículo 101 del Código General del Proceso concede a la demandante 3 días para pronunciarse sobre ellas y, si era el caso, corregir los defectos advertidos. Coninsa SAS presentó el documento hasta el 6 de mayo siguiente, cuando ese término había vencido.
representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso (…)».Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 8
Ciertamente, el numeral 2° del mismo artículo dispone que si prospera una excepción que impida continuar el proceso y el defecto « no pueda ser subsanado o no lo haya sido oportunamente», el juez d eclarará terminada la actuación. De este modo, que el registro civil ya estuviera en el expediente cuando se resolvió la excepción no obligaba al juzgado a tener
oportunamente», el juez d eclarará terminada la actuación. De este modo, que el registro civil ya estuviera en el expediente cuando se resolvió la excepción no obligaba al juzgado a tener por saneada la irregularidad. La interpretación acogida en el auto cuestionado se apoya direct amente en el supuesto previsto por aquella norma.
Tampoco se configura el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial no desconoció que el registro civil obraba en el expediente; su análisis se ocupó de las consecuencias derivadas de su presentación tardía, y no de la existencia de ese documento.
De igual manera, no prospera el cuestionamiento relacionado con la falta de integración del litisconsorcio necesario. En la providencia controvertida, el juzgado precisó que la excepción declarada probada correspondía a la prevista en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso, y no a la contemplada en el numeral 9.° de esa disposición. Por ello, descartó la aplicación de la regla especial que ordena la citación cuando prospera alguna de las excepciones señaladas en los numerales 9.°, 10 y 11 del mismo artículo9.
9 El inciso final del numeral 2° del artículo 101 contempla que «[c]uando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación».Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 9
En ese sentido, la referencia al litisconsorcio necesario únicamente estuvo dirigida a explicar por qué, establecida la
citación».Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 9
En ese sentido, la referencia al litisconsorcio necesario únicamente estuvo dirigida a explicar por qué, establecida la ineptitud de la demanda, el proceso no podía continuar exclusivamente contra María Isabel Huertas Bustos. De allí no se desprende que el juzgado hubiera declarado probada la falta de integración del contradictorio ni que atribuyera a esa circunstancia una consecuencia diferente de la prevista en la ley.
Así, la terminación del proceso no obedeció a la falta de integración del contradictorio y, por tanto, el juzgado accionado no incurrió en contradicción al declarar probada la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda.
Tampoco se configura el exceso ritual manifiesto alegado, pues la terminación del proceso no obedeció a una exigencia formal establecida por el juzgador, sino a la aplicación del término previsto en el numeral 1.° del artículo 101 del Código General del Proce so y de la consecuencia contemplada en el numeral 2.° de esa disposición. El hecho de que el documento fuera aportado posteriormente o que el curador ad litem hubiera ejercido la defensa de los herederos indeterminados no dejaba sin efecto el término legal concedido para subsanar la deficiencia advertida.
Finalmente, la admisión de la demanda sin que inicialmente se advirtiera la falta del documento tampoco impedía declarar probada la excepción previa. Precisamente,Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 10
el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso
impedía declarar probada la excepción previa. Precisamente,Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 10
el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, lo que permite al demandado poner de presente esa deficiencia aun cuando no hubiera sido advertida al decidir sobre su admisión.
En esas condiciones, los argumentos de la accionante expresan su desacuerdo con la interpretación de las normas procesales y las consecuencias que el juzgado atribuyó a la falta de subsanación, sin que ello permita establecer los defectos alegados. Ello, pues l a acción de tutela no está prevista para reabrir el debate propio de los procesos ni para imponer una determinada interpretación de las pruebas o de la normativa aplicable, pues ello implicaría sustituir al juez natural en el ejercicio de sus funciones (CSJ, STC134782026).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00271-01 11
Comuníquese por el medio má s expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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