CSJ - STC18158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18158-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Fredy Alejandro Martínez Vera contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2026-00010-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que Gloria Amparo Trujillo Núñez inició en su contra el proceso referido ante el Juzgado Tercero de FamiliaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 2 de Ibagué y que, debido a un error en la dirección electrónica inicialmente suministrada para su notificación, mediante auto de 29 de abril de 2026 el despacho autorizó a la demandante para realizar esa actuación en los correos informados y le exigió acreditar el envío del mensaje de datos y sus anexos. Sin embargo, afirmó que no recibió ninguna comunicación.

demandante para realizar esa actuación en los correos informados y le exigió acreditar el envío del mensaje de datos y sus anexos. Sin embargo, afirmó que no recibió ninguna comunicación.

Indicó que, el 20 de mayo, su apoderada allegó el poder y solicitó el reconocimiento de personería y el acceso al expediente digital, con el propósito de conocer las actuaciones y ejercer su defensa. No obstante, aseguró que el enlace no le fue suministrad o y que, pese a ello, al día siguiente la secretaría dejó constancia del vencimiento del término para contestar la demanda.

Cuestionó que la demandante acreditara la notificación con un correo electrónico enviado el 13 de abril de 2026, antes del auto de 29 de ese mes que autorizó realizar nuevamente esa actuación. Sostuvo que esa comunicación no podía tenerse como válida y que, pese a ello, se contabilizó el término para contestar la demanda sin que hubiera sido debidamente notificado ni tuviera acceso al expediente, lo que le impidió ejercer oportunamente su defensa.

Agregó que, el 16 de julio de 2026, el juzgado profirió sentencia anticipada, en la que tuvo por no contestada la demanda, fijó la cuota alimentaria definitiva, decretó un embargo y reconoció personería a su apoderada. Afirmó que solo entonces se resolvió la solicitud de reconocimiento deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 3 personería y que tampoco pudo conocer oportunamente la sentencia, pues continuaba sin acceso al expediente digital debido a su carácter reservado.

3 personería y que tampoco pudo conocer oportunamente la sentencia, pues continuaba sin acceso al expediente digital debido a su carácter reservado.

2. Con fundamento en lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2026 y ordenar al juzgado realizar el control de legalidad de las actuaciones, tenerlo notificado por conducta concluyente y concederle nuevamente el término para contestar la demanda, una vez se le permita acceder al expediente digital.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no formuló ante el juez natural la nulidad que consideraba configurada ni solicitó el control de legalidad de la actuación.

En subsidio, pidió negarlo al estimar que no vulneró sus garantías fundamentales ni se acreditó l a existencia de un perjuicio irremediable.

2. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué también consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues la inconformidad relacionada con la notificación surtida en el proceso de alimentos debía plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos procesales previstos para ello, sin que la tutela pudiera sustituirlos. Además, indicó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de los menoresRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 4 de edad y que la intervención del j uez constitucional implicaría anticiparse al pronunciamiento que corresponde

vulneración de los derechos fundamentales de los menoresRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 4 de edad y que la intervención del j uez constitucional implicaría anticiparse al pronunciamiento que corresponde adoptar al funcionario que conoce del proceso de familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, si el accionante pretendía cuestionar la validez de la notificación electrónica efectuada el 13 de abril de 2026, debía formular ante el juez natural la nulidad o soli citar el correspondiente control de legalidad, mecanismos a los que no acudió antes de interponer la acción de tutela.

Agregó que el término para contestar la demanda venció el 29 de abril de 2026 y que la providencia proferida ese día, no permitía enten der que solo a partir de entonces podía surtirse esa actuación. Finalmente, indicó que el accionante no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el citado presupuesto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el ac cionante, quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera formal el presupuesto de subsidiariedad, sin valorar que la falta de acceso al expediente y el reconocimiento tardío de personería a su apoderada le impidieron ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa. Insistió en que el auto deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 5

apoderada le impidieron ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa. Insistió en que el auto deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 5 29 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado autorizó realizar la notificación en las direcciones electrónicas informadas, le generó la confianza de que esa actuación debía practicarse nuevamente, por lo que cuestionó que se otorgaran efectos a la comunicación remitida el 13 de abril anterior para contabilizar el término de contestación.

Señaló que, aunque conoció la existencia de la demanda, no tuvo acceso integral al expediente, circunstancia que, según afirmó, le impedía formular adecuadamente la nulidad a la que se refirió el Tribunal. Añadió que la sentencia anticipada puso fin al proceso de única instancia sin que hubiera podido ejercer plenamente su defensa, aportar pruebas ni exponer su situación económica respecto de la obligación alimentaria y de la medida de embargo decretada, y que, para la fecha de la impugnación, aún no se le había permitido el acceso integral.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

El accionante cuestiona la sentencia anticipada de 16 de julio de 2026, al considerar que fue proferida sin que hubiera sido debidamente notificado ni se le permitiera acceder al expediente, circunstancias que le impidieron contestar la demanda y ejercer s u derecho de defensa. Asimismo, controvierte el fallo de primera instancia porque declaró incumplido el presupuesto de subsidiariedad sin

acceder al expediente, circunstancias que le impidieron contestar la demanda y ejercer s u derecho de defensa. Asimismo, controvierte el fallo de primera instancia porque declaró incumplido el presupuesto de subsidiariedad sin valorar que, según afirmó, esas mismas circunstancias leRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 6 impidieron acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa.

2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

2.1. La acción de tutela tiene carácter subsidiario, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por ello, solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de providencias judiciales, este presupuesto impide que la tutela sustituya los mecanismos dispuestos en el respectivo proceso o desplace al juez natural en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento. Por tanto, el amparo resulta improcedente cuando el interesado cuenta o contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear los cuestionamientos que posteriormente traslada al juez constitucional.

El no agotamiento de los recursos puede producirse en varios escenarios. Ya sea porque la oportunidad pr ocesal para interponer el mecanismo judicial precluyó debido a la incuria del accionante en su empleo, y la tutela se use para

El no agotamiento de los recursos puede producirse en varios escenarios. Ya sea porque la oportunidad pr ocesal para interponer el mecanismo judicial precluyó debido a la incuria del accionante en su empleo, y la tutela se use para revivir esa etapa procesal cerrada . Bien porque fue interpuesto oportunamente y se encuentra en trámite , caso en el cual el amparo es prematuro, porque supondría decidirRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 7 anticipadamente lo que debe resolver el funcionario judicial. O bien porque no se ha usado el medio ordinario y es posible hacerlo.

2.2. En el presente asunto, el amparo resulta improcedente por incumplimiento de este presupuesto, pues el accionante acudió directamente a la acción de tutela para cuestionar la validez de la sentencia de 16 de julio de 2026 y obtener que se dejara sin efectos , sin haber sometido previamente las irregularidades alegadas al conocimiento del funcionario judicial competente. En esas condiciones, la intervención del juez constitucional desconocería el carácter residual y subsidiario del amparo.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ, STC11116-2026) (se destaca).

acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ, STC11116-2026) (se destaca).

2.3. El argumento relacionado con el auto de 29 de abril de 2026 tampoco modifica esa conclusión, pues correspondía al juez natural determinar los efectos de esa providencia sobre la notificación realizada el 13 de abril anterior y establecer si las circunstancias alegadas afectaban su validez. De ser así, era esa autoridad la llamada a adoptar las medidas de saneamiento pertinentes.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 8 2.4. De igual manera, los cuestionamientos formulados podían plantearse mediante la nulidad prevista en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, sin que el accionante acreditara haber acudido a ese mecanismo.

La falta de acceso integral al expediente no desvirtúa esa conclusión, pues el accionante conocía la irregularidad que alegaba, así como el auto de 29 de abril de 2026 y la comunicación de 13 de abril anterior, y disponía de los documentos relacionados con esas actuaciones, al punto que los aportó con la solicitud de amparo. Por ello, no se acreditó que esa circunstancia le hubiera impedido formular la nulidad y someter sus cuestionamientos al conocimiento del juez natural.

2.5. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, pues las consecuencias económicas derivadas de la sentencia y de la medida cautelar

2.5. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, pues las consecuencias económicas derivadas de la sentencia y de la medida cautelar no permiten, por sí solas, establecer una afectación de esa naturaleza.

3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00423-01 9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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