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CSJ - STC1816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1816-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Ignacio Castro Vives contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito [l]e de una pronta solución a todas [sus] solicitudes y medidas cautelares aún pendientes para la aprobación del juzgado».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 2

2. Para la definición del presente asunto el aquí accionante narró que presentó en el año 2019 demanda ejecutiva para cobrar los honorarios que le fueron fijados por la elaboración de un dictamen pericial ordenado por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 11001310304020090053800, no obstante, pese a haber elevado varias

le fueron fijados por la elaboración de un dictamen pericial ordenado por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 11001310304020090053800, no obstante, pese a haber elevado varias solicitudes y recursos, no ha logrado que se decreten unas medidas cautelares, se imprima trámite al proceso, y en últimas, se obtenga el recaudo pretendido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que dentro del precitado juicio dictó dos autos el 18 de enero de 2023, con que resolvió lo requerido por el accionante, pues lo requirió para que presente la liquidación del crédito y decretó la medida cautelar de embargo, lo impone negar la protección por carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que sus labores han sido dificultadas por problemas de red presentados en el edificio donde funciona el juzgado y la intermitencia en el servicio de internet, además de la alta carga de trabajo, todo lo cual ha generado demoras en el trámite de los asuntos a su cargo.

2. El gestor allegó escrito con que se manifestó frente a lo informado por el estrado accionado, reiteró solicitudes que ha elevado dentro del decurso criticado y cuestionó otras actuaciones allí emitidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de varias solicitudes presentadas por el actor dentro de la referida ejecución y resaltó que frente a las mismas el estrado convocado emitió decisión el 18

3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de varias solicitudes presentadas por el actor dentro de la referida ejecución y resaltó que frente a las mismas el estrado convocado emitió decisión el 18 de enero del presente año, donde, de un lado, previo a continuar con el trámite requirió a aquel para que allegara la liquidación del crédito y del otro, decretó la medida cautelar de embargo de un inmueble y negó las demás, «sin perjuicio de ser decretadas más adelante si hay lugar a ello», proceder éste por el cual concluyó que se impulsó el decurso y por ende, negó la protección por carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo reiterando que existen aún solicitudes que no han obtenido respuesta. Agregó que se debe ordenar realizar las «correcciones a que haya lugar».

Posteriormente allegó nuevamente el escrito que había aportado en respuesta a la manifestación que dentro de la tutela efectuó el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01

4 Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no

determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 4 Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Pues bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado no emite pronunciamiento frente a las solicitudes que ha elevado dentro del proceso ejecuto que adelanta contra Fernando Espitia

Beltrán. Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que el 18 de enero de 2023 la oficina judicial enjuiciada emitió proveído donde resolvió que, «decreta el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 176167748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente… De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 599 del C.G.P., considerando suficientes las medidas decretadas para el pago de las obligaciones, se niegan las demás cautelas solicitadas,

correspondiente… De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 599 del C.G.P., considerando suficientes las medidas decretadas para el pago de las obligaciones, se niegan las demás cautelas solicitadas, sin perjuicio de ser decretadas más adelante si hay lugar a ello. En la misma fecha profirió otra decisión donde dispuso que, «previo a continuar con el trámite, se requiere a la parte ejecutante, de cumplimiento al numeral tercero del auto calendado 28 de septiembre de 2021, en el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución», refiriéndose a que debe aportarse la liquidación del crédito.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 5 Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, porque se dictaron las decisiones necesarias para imprimir impulso efectivo al proceso, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01;

reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Ahora, si existía algún desacuerdo con las decisiones en que se fincó la superación de la vulneración alegada, el promotor tuvo la posibilidad de exponerlo mediante el recurso de reposición, y en cuanto a la negativa de decretar una de las cautelas, también el de apelación, de modo que, si no acudió a tales mecanismos, quedó vinculado a las consecuencias adversas que pudiera irrogarle lo definido, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,

derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del JuezRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01 6 constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

4. Finalmente, las quejas expuestas por el gestor en el escrito que presentó ante el juez constitucional a quo después de la intervención del accionado, y que volvió a traer luego de radicada la impugnación, constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, o cuando menos antes de que el estrado convocado se manifestara frente a la misma, situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por dicha autoridad, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a las mismas implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la enjuiciada.

situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por dicha autoridad, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a las mismas implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la enjuiciada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00083-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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