CSJ - STC18160-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez Ponente

STC18160-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala de Conjueces, en primera instancia, el amparo constitucional promovido por David Alberto Zapata Montoya contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral-, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso de disminución de cuota alimentaria con radicación No. 2355531840012025004800, así como también los sujetos intervinientes en el resguardo radicado bajo el No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

23001221400020251043900 y el trám ite incidental allí formulado.

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2025, el hoy promovente acudió a la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por considerar que en el litigio de disminución de cuota alimentaria fueron vulnerados sus derechos y los de sus hijos.

El 19 de diciembre de 2025, la corporación judicial de Montería declaró improcedente el mecanismo de protección, determinación que fue impugnada. Ante esa situación, la apoderada del señor Zapata, sin pod er suficiente de parte de su mandante —defecto que fue purgado por la Corte dada la presencia de menores de edad —, impulsó ante esta Corte

determinación que fue impugnada. Ante esa situación, la apoderada del señor Zapata, sin pod er suficiente de parte de su mandante —defecto que fue purgado por la Corte dada la presencia de menores de edad —, impulsó ante esta Corte Suprema de Justicia la alzada contra el fallo del cuerpo colegiado. En la resolución STC 1046 del 5 de febrero de 202 6, la máxima sede judicial le halló razón a la demandante, revocó lo resuelto por el Tribunal y, en su lugar, ordenó a la oficina de Planeta Rica que, tras dejar sin efecto su pronunciamiento del 26 de noviembre de 2025, procediera a dictar una nueva sentencia que observara las consideraciones de esta sede.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

En la petición constitucional que ahora conoce esta Sala, el demandante señaló, en materia de procedencia, no contar con otro recurso contra la decisión del superior jerárquico, lo que le confiere relevancia jurídica a la que se suma el interés superior de los niños. Agregó que no se trata de una solicitud contra otra del mismo rango, y que la ausencia de respuesta sustancial o carga argumentativa lesiona el acceso a la administración de justicia y las garantías procesales.

El acto judicial que, según el señor David Alberto Zapata Montoya, carece de sustento jurídico, incumple los razonamientos de la Corte y generó una desobediencia al mandato es la proferida por el despacho de Planeta Rica el 20 de febrero de 2026.

El auto del 17 de marzo de 2026 de la sede de Montería ordenó archivar la solicitud del incidente sancionatorio iniciado

mandato es la proferida por el despacho de Planeta Rica el 20 de febrero de 2026.

El auto del 17 de marzo de 2026 de la sede de Montería ordenó archivar la solicitud del incidente sancionatorio iniciado por David Alberto Zapata Montoya, quien no consideró admisible que el colegiado hubiese determinado que la mera expedición de un nuevo fallo por orden de un amparo previo constituía, en sí misma, la observancia de dicho mandato sin más evaluaciones.

Como lo resuelto el 17 de marzo no es susceptible de medios de defensa, la mencionada colegiatura, mediante auto del 27 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

marzo de 2026, rechazó de plano la reposición y en subsidio apelación intentados por el señor Zapata Montoya contra el proveído que dispuso el cierre de la actuación incidental.

CONSIDERACIONES

Antes de proceder al análisis de la viabilidad de la salvaguarda según los requisitos generales y, de ser el caso, estudiar los presupuestos específicos, resulta conveniente sintetizar la situación jurídica creada por la convergencia de dos acciones de amparo sobre el mismo asunto: en el primer trámite, que result ó exitoso, el demandante obtuvo de la Corte satisfacción por la deficiencia en la fundamentación del fallo inicial emitido por el juez de Planeta Rica; por tal razón, dicho servidor profirió un segundo pronunciamiento sobre el cual recae la presente solicitud. En esta última, el accionante insiste en que la justificación continúa siendo precaria, a lo que la instancia de Montería respondió que el solo hecho de emitirse una nueva resolución en cumplimiento de la primera protección basta para

la presente solicitud. En esta última, el accionante insiste en que la justificación continúa siendo precaria, a lo que la instancia de Montería respondió que el solo hecho de emitirse una nueva resolución en cumplimiento de la primera protección basta para afirmar la inexi stencia de un incumplimiento. Por ello, este segundo mecanismo busca invalidar el archivo del trámite sancionatorio y que se ordene proferir una tercera determinación —que constituiría la segunda en sede constitucional y la tercera sobre el fondo de la controversia—.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

Es ostensible, entonces, que el requisito de relevancia constitucional y el relativo a la improcedencia del amparo contra sentencias de la misma naturaleza merecen un primer análisis, dando por sentado que el interesado precisó los hechos generadores de la queja y las garantías presuntamente infringidas —insuficiente argumentación del segundo fallo —, la inmediatez —no han transcurrido seis meses entre el proveído que ordenó el archivo y la fecha de interposición de esta solicitud—, así como la inexistencia de recursos contra el auto de cierre del incidente de desacato.

El problema de la trascendencia ius fundamental se plantea en los siguientes términos: ¿puede el juez de protección evaluar de fondo la determinación de la sede de Montería que analizó en segunda instancia la nueva resolución del despacho y concluyó la inexistencia de desobediencia? Para la Sala la respuesta es negativa porque, de una parte, el asunto se contrae a un debate sobre la suficiencia de la carga argumentativa que ya fue abordado por el juzgador de primer grado y el cuerpo colegiado

la inexistencia de desobediencia? Para la Sala la respuesta es negativa porque, de una parte, el asunto se contrae a un debate sobre la suficiencia de la carga argumentativa que ya fue abordado por el juzgador de primer grado y el cuerpo colegiado en el trámite pretérito; y de otra, habilitar ese camino procesal podría conducir, ad absurdum, a una espiral interminable de solicitudes. El punto no es la relevancia del concepto de fundamentación de los actos judiciales —que goza de especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

protección—, sino el sometimiento del mismo asunto a un nuevo juicio de amparo. Por esta razón, la Sala no se adentrará en la estructura argumentativa del segundo fallo del despacho de Planeta Rica, pues dicho asunto se resolvió en una apelación que confina la materia al plano legal sin trascender al nivel constitucional. Además, decidir de fondo implicaría que el fallador de tutela se convierta en un juez de instancia, desnaturalizando el carácter verdad eramente excepcional del resguardo contra actuaciones judiciales, reservado en esencia a la corrección de actos arbitrarios sin posibilidad de defensa.

A pesar de que lo anterior basta para declarar la improcedencia, para la Sala, aunque ambos mecanismos son formalmente diferentes, materialmente se trata de una solicitud de amparo contra otra previa. La segunda actuación pretende reabrir un debate resuelto en la primera oportunidad, el cual concluyó con un nuevo pronunciamiento del despacho de origen que el superior estimó suficiente como acatamiento, motivo por el cual se abstuvo de tramitar la sanción.

reabrir un debate resuelto en la primera oportunidad, el cual concluyó con un nuevo pronunciamiento del despacho de origen que el superior estimó suficiente como acatamiento, motivo por el cual se abstuvo de tramitar la sanción.

Por las razones expuestas, la Sala declarará en la parte resolutiva la improcedencia de la presente acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conformada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución:

RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar por la vía más expedita la presente decisión.

TERCERO: Si no hubiere impugnación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez PonenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02008-00

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

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