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CSJ - STC18169-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18169-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio de 2026, en la acción de tutela que Paula Andrea Ocampo, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla - Antioquia, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº. 05440-31-12-0012024-00176-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se dejara sin efecto el auto proferido el 26 de junio de 2026 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla en el proceso ejecutivo rad. n.ºRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 2 2024-00176, y se ordenara resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago derivado de la reforma de la demanda.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que, mediante auto del 9 de octubre de

reposición interpuesto contra el mandamiento de pago derivado de la reforma de la demanda.

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que, mediante auto del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo promovido por Jorge Albeiro Álvarez Guzmán y Jhon Alexander Pérez Giraldo contra Paula Andrea Ocampo n.º rad. nº2024-00176.

2.2. Refirió que el 12 de noviembre de 2024, la parte demandante reformó la demanda para incorporar un segundo pagaré a favor de uno de los acreedores.

2.3. Indicó que solicitó acceso al expediente, se notificó del mandamiento de pago y presentó recurso de reposición contra dicha providencia, así como excepciones de mérito.

2.4. Narró que, por auto de 13 de junio de 2025, el juzgado tuvo por notificada a la ejecutada, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de esta. En respuesta, la demandada presentó nuevas excepciones de mérito.

2.5. Señaló que, mediante auto de 15 de julio de 2025, el Despacho dejó sin efectos el proveído de 13 de junio de 2025 al advertir irregularidades procesales y resolvióRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 3 únicamente el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago inicial, manteniendo incólume dicha decisión.

2.6. Sostuvo que, en auto de 7 de noviembre de 2025,

3 únicamente el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago inicial, manteniendo incólume dicha decisión.

2.6. Sostuvo que, en auto de 7 de noviembre de 2025, el Juzgado aceptó la revocatoria del poder conferido al anterior apoderado de la demandada, admitió nuevamente la reforma de la demanda, libró un nuevo mandamiento de pago individualizado respecto de cada acreedor y concedió traslado a la demandada para ejercer su defensa.

2.7. Aludió que su nuevo apoderado presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, así como escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito, planteando cuestionamientos sobre la claridad, exigibilidad y alcance del título ejecutivo, así como sobre el incumplimiento del negocio jurídico subyacente.

2.8. Esbozó que, por medio de auto de 26 de junio de 2026, el estrado resolvió simultáneamente el recurso de reposición y las excepciones de mérito, declaró precluidos los cuestionamientos relacionados con la claridad, exigibilidad y alcance del título ejecutivo y ordenó seg uir adelante con la ejecución, tras considerar que tales aspectos ya habían sido resueltos en el auto de 15 de julio de 2025.

2.9. Finalmente, afirmó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió pronunciarse de fondo sobre los mecanismos de defensa promovidos conRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 4 ocasión de la reforma de la demanda y del nuevo mandamiento de pago librado el 7 de noviembre de 2025.

4 ocasión de la reforma de la demanda y del nuevo mandamiento de pago librado el 7 de noviembre de 2025.

Sostuvo que el Despacho aplicó indebidamente la preclusión al considerar que los cuestionamientos relativos a la claridad, exigibilidad y alcance del título ejecutivo fueron resueltos en el auto de 15 de julio de 2025, pese a que dicha providencia decidió un recurso anterior formulado contra el mandamiento de pago inicial y antecedía a la admisión de la reforma de la demanda, desconociendo así los efectos del nuevo traslado previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, que le permitía ejercer nuevamente las facultades de contradicción y defensa frente al mandamiento expedido con ocasión de dicha reforma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla reseñó las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado y solicitó negar el amparo, al estimar que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento procesal y que la tutela pretende utilizarse como una instancia adicional para reabrir un debate propio del trámite ordinario.

2. Jorge Alberto Álvarez Guzmán y Jhon Alexander Pérez Giraldo -ejecutantes-, solicitaron declarar improcedente la tutela, porque la accionante pretende reabrir por vía constitucional un debate propio del proceso ejecutivo y cuestionar una decisión judicial que debía controvertirseRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 5 mediante los recursos ordinarios previstos en la ley; máxime cuando durante el trámite coactivo se garantizaron

cuestionar una decisión judicial que debía controvertirseRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 5 mediante los recursos ordinarios previstos en la ley; máxime cuando durante el trámite coactivo se garantizaron plenamente los derechos de defensa y contradicción de la demandada, quien presentó recursos y excepciones que fueron resueltos por el juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo y, resolvió «DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio no 652 del 26 de junio de 2026, as í como todas las actuaciones posteriores que dependan directa e inmediatamente de dicha providencia», y «ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla que (…), proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio n.o 1103 del 7 de noviembre de 2025, con estricta observancia de las normas procesales ap licables y de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez resuelto el recurso de reposici ón y en caso de ser procesalmente procedente, analice la oportunidad de las excepciones propuestas por el ejecutado y les de el tr ámite que corresponda».

Ello, al concluir que se:

  1. Encontraba satisfech o el requisito de la subsidiariedad, pues el auto de 26 de junio de 2026 resolvió simultáneamente el recurso de reposición y las excepciones de mérito, y ello generó incertidumbre respecto de los recursos procedentes, ya que el artículo

subsidiariedad, pues el auto de 26 de junio de 2026 resolvió simultáneamente el recurso de reposición y las excepciones de mérito, y ello generó incertidumbre respecto de los recursos procedentes, ya que el artículo 443 del Código Gener al del Proceso prevé que las excepciones de mérito deben decidirse medianteRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 6 sentencia y no mediante auto interlocutorio, circunstancia que comprometía las garantías procesales de la parte ejecutada.

  1. Configuró un defecto procedimental absoluto, porque la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago interrumpió el término para ejercer las facultades de defensa; sin embargo, el Juzgado resolvió en una misma providencia el recurso de reposición, las excepciones de mérito y la orden de seguir adelante con la ejecución, desconociendo los efectos procesales de dicha interrupción y restringiendo las oportunidades defensivas de la demandada.
  1. Estructuró un defecto sustantivo, en tanto el Juzgado aplicó indebidamente la figura de la preclusión respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la claridad, exigibilidad y alcance del título ejecutivo, toda vez que, al haberse admitido la reforma de la demanda y librado un nuevo mandamiento de pago, surgió una nueva etapa procesal en la que la ejecutada podía ejercer nuevamente las facultades previstas en el artículo 93 del Código General del Proceso, por lo que no era válido sostener que tales cuestionamientos ya habían sido definitivamente resueltos.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Jorge Alberto Álvarez Guzmán y

artículo 93 del Código General del Proceso, por lo que no era válido sostener que tales cuestionamientos ya habían sido definitivamente resueltos.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Jorge Alberto Álvarez Guzmán y Jhon Alexander Pérez Giraldo -vinculados-, quien esRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 7 sostuvieron que la tutela era improcedente porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, especialmente el recurso de apelación contra la decisión de 26 de junio de 2026, y pretendía reabrir por vía constitucional un debate ya concluido dentro del proceso ejecutivo.

Afirmaron que no existía un perjuicio irremediable, que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada sin reparos de la demandada y que no se configuraron los defectos procedimental ni sustantivo atribuidos al Juzgado, comoquiera que las inconformidades planteadas debieron discutirse mediante la utilización de los recursos previstos en el trámite ordinario.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ningunaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 8 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del caso concreto.

2.1. De entrada, resulta claro que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla incurrió en una actuación contraria al debido proceso que impone dejar sin efectos la providencia que emitió el 26 de junio de 2026 en el proceso rad. n.º 2024-00176 y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el a quo constitucional.

2.2. En efecto, al revisar el expediente del proceso cuestionado, se advierte que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, mediante auto del 9 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago a favor de Jorge Alberto Álvarez Guzmán y Jhon Alexander Pérez Giraldo y en contra de Paula Andrea Ocampo, por obligaciones incorporadas en un pagaré y decretó medidas cautelares.

Posteriormente, la parte ejecutante presentó reforma de

Álvarez Guzmán y Jhon Alexander Pérez Giraldo y en contra de Paula Andrea Ocampo, por obligaciones incorporadas en un pagaré y decretó medidas cautelares.

Posteriormente, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda con el propósito de individualizar las acreencias e incorporar un segundo pagaré a favor de uno de los acreedores.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 9 Por su parte, la demandada se notificó del mandamiento de pago, otorgó poder a un abogado, solicitó acceso al expediente e, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y formuló excepciones de mérito. En el recurso cuestionó, principalmente, la competencia del Despacho y el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, mientras que en las excepciones planteó reparos relacionados con la exigibilidad de la obligación.

Más adelante, mediante auto del 13 de junio de 2025, el Juzgado tuvo por notificada a la ejecutada, reconoció personería a su apoderado y admitió la reforma de la demanda, modificando la orden de pago para individualizar cada una de las acreencias reclamadas.

Luego, mediante auto del 15 de julio de 2025 , el Despacho realizó control de legalidad y reconoció que había incurrido en un error procesal al admitir la reforma de la demanda sin resolver previamente el recurso de reposición promovido por la ejecutada. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 13 de junio de 2025 y procedió a resolver dicho mecanismo de defensa.

En esa oportunidad concluyó que el Juzgado sí era

promovido por la ejecutada. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 13 de junio de 2025 y procedió a resolver dicho mecanismo de defensa.

En esa oportunidad concluyó que el Juzgado sí era competente para conocer del asunto, que el pagaré cumplía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y que los intereses reclamados se encontraban debidamenteRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 10 determinados, por lo que decidió no reponer el mandamiento de pago y mantenerlo incólume.

Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el Despacho aceptó la revocatoria del poder conferido al anterior apoderado de la demandada, admitió nuevamente la reforma de la demanda y, con fundamento en el artículo 93 del Código General del Proceso, reexpidió el mandamiento de pago de forma individual para cada acreedor, precisando que existían dos pagarés por valor de $175.000.000 cada uno. Asimismo, concedió a la ejecutada un nuevo traslado para que ejerciera las mismas facultades defensivas previstas durante el traslado inicial. Dentro de esa oportunidad procesal, la demandada, por conducto de su nuevo apoderado, presentó recurso de reposición contra el nuevo mandamiento de pago, contestó la demanda reformada y formuló excepciones de mérito, insistiendo en cuestionamientos relacionados con la claridad, exigibilidad y alcance de los títulos ejecutivos, así como con el negocio jurídico subyacente.

Finalmente, mediante providencia del 26 de junio de

formuló excepciones de mérito, insistiendo en cuestionamientos relacionados con la claridad, exigibilidad y alcance de los títulos ejecutivos, así como con el negocio jurídico subyacente.

Finalmente, mediante providencia del 26 de junio de 2026, el Juzgado decidió no reponer el auto del 7 de noviembre de 2025, declarar precluidos los cuestionamientos formulados contra los requisitos formales de los títulos ejecutivos, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 11 Para sustentar esa determinación, señaló que la reforma de la demanda, admitida el 7 de noviembre de 2025, se limitó a «precisar e individualizar las acreencias», estableciendo que existían dos pagarés por valor de $175.000.000 cada uno, sin «introducir modificaciones al contenido de los títulos valores, sin alterar las condiciones de exigibilidad y sin incorporar nuevos supuestos fácticos distintos a los ya considerados al momento de librar el mandamiento de pago».

Con fundamento en ello, concluyó que los reparos relacionados con la claridad, exigibilidad y alcance de los títulos ejecutivos «coinciden sustancialmente con los ya planteados y resueltos (…)» al decidir el recurso de reposición mediante auto del 15 de julio de 2025, de manera que tales aspectos se encontraban precluidos y no podían ser objeto de un nuevo pronunciamiento. En particular, sostuvo que los argumentos formulados por la ejecutada «no guardan relación directa con los aspectos objeto de modificación en la reforma de la demanda, sino que

encontraban precluidos y no podían ser objeto de un nuevo pronunciamiento. En particular, sostuvo que los argumentos formulados por la ejecutada «no guardan relación directa con los aspectos objeto de modificación en la reforma de la demanda, sino que buscan reabrir el debate sobre la validez formal del título ejecutivo» , y que el principio de preclusión impedía «reabrir debates ya agotados dentro de una misma actuación procesal (…)».

De igual forma, al abordar las excepciones de mérito relacionadas con el supuesto incumplimiento del negocio jurídico subyacente y la inexistencia de la obligación, consideró que no existían elementos de convicción suficientes para respaldarlas. Sobre el particular, indicó que «del análisis del expediente no se advierte la existencia de elementos probatorios idóneos que acrediten el incumplimiento alegado ni la extinción de la obligación» , y que los planteamientos de laRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 12 ejecutada «se reducen a una controversia sobre la ejecución del negocio subyacente que no logra neutralizar la fuerza ejecutiva del título (…)».

2.3. Bajo dicho contexto, se observa que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla incurrió en una actuación contraria a las garantías de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de la ejecutada, al desconocer las reglas procesales contenidas en los artículos 93, 118, 318, 430 y 438 del Código General del Proceso, así como los efectos jurídicos derivados de la reforma de la demanda.

En efecto, conforme al artículo 93 del Código General

93, 118, 318, 430 y 438 del Código General del Proceso, así como los efectos jurídicos derivados de la reforma de la demanda.

En efecto, conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, cuando se admite una reforma de la demanda después de la notificación del demandado, debe correrse un nuevo traslado y, dentro de este, el demandado puede ejercer las mismas facultades previstas para el inicial, pues la norma expresamente dispone que «dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial». Por consiguiente, la expedición de un nuevo mandamiento de pago en virtud de la reforma habilitaron una nueva oportunidad procesal para que la demandada ejerciera plenamente sus mecanismos de defensa frente a la modificación introducida por la parte actora.

Sin embargo, ello no significaba que todo lo decidido anteriormente pudiera volver a discutirse. Por el contrario, las decisiones adoptadas al resolver el recurso de reposición mediante auto de 15 de julio de 2025, respecto de asuntos que no fueron modific ados por la reforma, conservaron susRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 13 efectos de firmeza y preclusión. En esa medida, la reforma de la demanda no podía utilizarse para reabrir debates ya agotados ni para desconocer la estabilidad de actuaciones que habían quedado en firme.

En desarrollo de esa facultad, la demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago contenido en el auto del 7 de noviembre de 2025 y formuló excepciones de mérito. Sin embargo, el juzgado resolvió

En desarrollo de esa facultad, la demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago contenido en el auto del 7 de noviembre de 2025 y formuló excepciones de mérito. Sin embargo, el juzgado resolvió simultáneamente ambos mecanismos de defensa mediante providencia del 26 de junio de 2026 y declaró precluidos los cuestionamientos relacionados con la claridad, exigibilidad y alcance de los títulos ejecutivos, bajo el argumento de que tales aspectos ya habían sido analizados al resolver el recurso promovido contra el mandamiento de pago inicial mediante auto del 15 de julio de 2025.

Ese razonamiento pasa por alto que la reforma de la demanda generó una nueva oportunidad de contradicción respecto de los aspectos introducidos o modificados mediante ella y habilitó nuevamente a la ejecutada para ejercer las facultades de contradicción previstas en el artículo 93 ibídem, de manera que no resultaba jurídicamente admisible trasladar de forma automática las conclusiones adoptadas frente al mandamiento de pago del 9 de octubre de 2024 al nuevo mandamiento expedido el 7 de noviembre de 2025.

Esto no implica que la ejecutada pudiera volver a discutir todos los aspectos ya definidos en la actuaciónRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 14 anterior. Lo que sí podía hacer era controvertir aquellos elementos que fueron agregados, modificados o precisados con la reforma de la demanda y con el nuevo mandamiento de pago expedido a partir de ella. Dicho de otro modo, la reforma no permitió revivir etapas procesales y a superadas,

elementos que fueron agregados, modificados o precisados con la reforma de la demanda y con el nuevo mandamiento de pago expedido a partir de ella. Dicho de otro modo, la reforma no permitió revivir etapas procesales y a superadas, pero tampoco autorizaba al Juzgado a considerar precluidos asuntos nuevos que surgieron precisamente como consecuencia de dicha reforma.

En particular, antes de declarar precluidos los planteamientos de la ejecutada, el Juzgado debía verificar cuáles asuntos ya habían sido resueltos en la decisión del 15 de julio de 2025 y cuáles surgían de la reforma de la demanda y del nuevo mandamiento de pago. Por ello, no podía concluir de forma general que todo había sido decidido con anterioridad, sino que debía diferenciar entre los aspectos que permanecían en firme y aquellos que, por derivar de la reforma, exigían un nuevo pronunciamiento.

A ello se suma que, conforme al inciso 4.º del artículo 118 ibídem, la presentación del recurso de reposición interrumpe el término conferido para cumplir el respectivo acto procesal. En consecuencia, una vez presentada la reposición contra el mandamiento de pago derivado de la reforma de la demanda, el Juzgado debía resolver previamente dicho mecanismo y solo a partir de esa decisión reanudar el cómputo del término correspondiente para la contestación de la demanda y la formulación de excepciones. Pese a ello, la autoridad accionada decidió en un mismo proveído el recurso de reposición, las excepciones de méritoRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 15 y la continuación de la ejecución, suprimiendo en la práctica

proveído el recurso de reposición, las excepciones de méritoRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 15 y la continuación de la ejecución, suprimiendo en la práctica la secuencia procesal prevista por el legislador y restringiendo las oportunidades defensivas de la parte ejecutada.

Además, los cuestionamientos formulados por medio de la reposición constituían el mecanismo específicamente previsto por el inciso 2º del artículo 430 ejusdem para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo. De allí que la decisión del 26 de junio de 2026 adquiriera especial relevancia, pues contra el auto que resuelve la reposición no procedía un nuevo recurso, ya que el artículo 318 ibídem prevé que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». Tampoco era susceptible de apelación, toda vez que el artículo 438 de la misma codificación únicamente autoriza dicho medio de impugnación cuando se revoca total o parcialmente el mandamiento de pago, supuesto que no se presentó en este caso. Así las cos as, la providencia cuestionada cerró definitivamente la posibilidad de discutir tales aspectos dentro del proceso ejecutivo.

En esas condiciones, la Sala concluye que el Juzgado aplicó indebidamente la figura de la preclusión y desconoció los efectos que la ley atribuye tanto a la reforma de la demanda como al recurso de reposición formulado contra el nuevo mandamiento de pago.

El error del Despacho no consistió en reconocer que ciertas decisiones ya habían quedado en firme, sino en extender los efectos de esa preclusión a cuestiones queRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01

El error del Despacho no consistió en reconocer que ciertas decisiones ya habían quedado en firme, sino en extender los efectos de esa preclusión a cuestiones queRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 16 debían ser examinadas nuevamente por haber sido incorporadas, modificadas o precisadas mediante la reforma de la demanda y el nuevo mandamiento de pago expedido con ocasión de ella. En otras palabras, confundió los asuntos definitivamente resueltos con aqu ellos que, por ser novedosos, daban lugar a un nuevo escenario de contradicción y decisión judicial. Tal actuación privó a la ejecutada de una oportunidad procesal que el ordenamiento expresamente le reconocía para ejercer su defensa y contradicción frente a la reforma introducida por la parte ejecutante, circunstancia que torna procedente el amparo constitucional.

2.4. Frente al argumento de los impugnantes según el cual la accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Sala no lo comparte, pues la ejecutada ejerció oportunamente las herramientas procesales que el ordenamiento le reconocía.

En efecto, la providencia del 26 de junio de 2026 resolvió de manera definitiva el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago expedido con ocasión de la reforma de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, sin que existiera un mecanismo ordinario adicional para controvertirla, dado que el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso» , mientras que la apelación contemplada en el artículo 438 ibídem procede

adicional para controvertirla, dado que el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso» , mientras que la apelación contemplada en el artículo 438 ibídem procede únicamente cuando se revoca total o parcialmente elRad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 17 mandamiento de pago, supuesto que no se configuró en este asunto.

En consecuencia, no puede afirmarse que la accionante actuó de forma negligente o incuriosa. Por el contrario, agotó las oportunidades procesales que tenía a su alcance y, pese a ello, no contaba con mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar la determinación adoptada por el juzgado.

3. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, en la providencia de 26 de junio de 2026, desconoció los efectos procesales de la reforma de la demanda y aplicó indebidamente la preclusión, al negarse a estudiar de fondo los cuestionamientos formulados contra el nuevo mandamiento de pago librado el 7 de novie mbre de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00315-01 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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