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CSJ - STC1817-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1817-2020 Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00265-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada frente la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Jairo Granados Delgado, como agente oficioso de su esposa Ana Milena Rodríguez Corrales, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por la prenombrada a la IPS Cosmitet Ltda., radicado bajo el nº 2019-00250.Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor requiere la protección del derecho a la salud, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Como soporte de su queja manifiesta que, en nombre de su agenciada, interpuso tres resguardos contra la IPS Cosmitet Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, quien, en proveído de 16 de octubre de 2019, los acumuló por

la IPS Cosmitet Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, quien, en proveído de 16 de octubre de 2019, los acumuló por tratarse de las mismas partes y los mismos hechos. El 28 de octubre siguiente, dicho funcionario negó el amparo tutelar deprecado, por cuanto lo pretendido, según estimó, era de naturaleza económica, pues se encaminaba a lograr el reembolso de unos gastos de transporte del “agente” de Cali-Buenaventura. Frente a esa decisión, el gestor formuló impugnación y el 18 de noviembre posterior, el estrado del circuito confutado, confirmó la sentencia del a-quo. Asevera que las células judiciales querelladas incurrieron en “defecto fáctico” al no considerar “ que, con las pruebas aportadas, el reembolso y el transporte, sí está contemplado en el plan de beneficios para los usuarios del fondo (…)”. 2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 Por lo descrito, sostiene el quebranto de las garantías invocadas.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos las sentencias dictadas en el auxilio confutado y, en su lugar, “amparar el reembolso solicitado” (fols. 1 al 22, cdn.1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura señaló haber dirimido la segunda instancia

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura señaló haber dirimido la segunda instancia en el asunto examinado, con determinación de 18 de noviembre de 2019, y que envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fol. 352, ídem).

2. La sede judicial municipal fustigada, hizo un recuento del caso bajo estudio y destacó: “(…) [C]omo eje central de la decisión se expuso que, se trataba de pretensiones económicas, en el caso concreto, el reembolso de los gastos [de transporte intermunicipal Cali-Buenaventura] pagados por el agente oficioso de la accionante y no buscaba mediante las tres acciones de tutela incoadas, la protección del derecho a la salud de su prohijada como lo pretende hacer ver (…)” (fols. 359 a 360, cdno.1).

3. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 374 a 376, ídem).

4. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras referir que la jurisprudencia ha puntualizado: “(…) [L]a (…) tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza (…)”. “(…) [Además] no se ha pronunciado la Corte Constitucional en

puntualizado: “(…) [L]a (…) tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza (…)”. “(…) [Además] no se ha pronunciado la Corte Constitucional en punto a la revisión eventual de las sentencias de tutelas de las que se duele la (…) quejosa (…)1”.

1.3. La impugnación La promovió el agente oficioso de Ana Milena Rodríguez Corrales, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial (fol. 384).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de 1 Fols. 377 a 380, C1. 4Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados

impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificación y vinculación de quienes debieron ser convocados al ruego inicial.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00

de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 5Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. El ruego no sale avante porque se dirige frente a otro de iguales perfiles y ninguna actividad fraudulenta se evidencia en el mismo.

6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01

3. El ruego no sale avante porque se dirige frente a otro de iguales perfiles y ninguna actividad fraudulenta se evidencia en el mismo.

6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 Además, la agenciada aún cuenta con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, puede hacer uso del mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000, para exponer, a través de aquéllos, las circunstancias aquí narradas, si se tiene en cuenta que el asunto a penas se remitió a la Sala de Selección el 13 de enero de 20203.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Fol.2 Cdno. Corte. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 12Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00265-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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