CSJ - STC1818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1818-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de enero de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por Héctor Zapata Parra frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del trámite de “ solicitud previa de medidas cautelares” , impulsada por EP Steel Trading Co Ltd., a la Empresa Colombiana de Cables S.A.S., radicada bajo el Nº 2019-00371.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su prerrogativa al mínimo vital, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción, los descritos a continuación: EP Steel Trading Co Ltd., sociedad domiciliada en Hong Kong, suscribió entre octubre de 2017 y enero de 2018, cuatro contratos con Emcocables S.A.S., para el suministro de varillas de alambre de acero.
Hong Kong, suscribió entre octubre de 2017 y enero de 2018, cuatro contratos con Emcocables S.A.S., para el suministro de varillas de alambre de acero. El producto fue embarcado y remitido a Emcocables S.A.S., quien, a pesar de haberlo recibido a satisfacción, dejó de pagar, supuestamente, la totalidad del precio, adeudando, a la fecha, a EP Steel la suma de USD $4.352.405.93 más los intereses de mora. Los convenios celebrados están sujetos a la normatividad de la República Popular China y contienen una cláusula para dirimir sus conflictos ante el Centro de Arbitraje Internacional de Shanghái. Con el fin de iniciar el aludido trámite arbitral, Ep Steel solicitó el decreto de medidas cautelares, mientras se 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
resuelve definitivamente ese litigio internacional, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 1563 de 20121. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá quien, en proveído de 16 de octubre de 2019, decretó, entre otras medidas, el “ embargo” de las sumas de dinero que posea Emcocables S.A.S., en cuentas corrientes, de ahorro o, a cualquier título bancario o financiero. El apoderado de Emcocables, pidió a la sede judicial querellada el “ cese inmediato” de las cautelas ordenadas, señalando que no se verificaron los requisitos formales
cualquier título bancario o financiero. El apoderado de Emcocables, pidió a la sede judicial querellada el “ cese inmediato” de las cautelas ordenadas, señalando que no se verificaron los requisitos formales establecidos en el literal C, del precepto 590 2 del Código General del Proceso y, además, no se prestó caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, petición negada el 16 de diciembre de 2019. El actor sostiene ser empleado de Emcocables y presidente del sindicato de esa empresa y aduce que, el 12 de diciembre de 2019, junto con los demás trabajadores, se 1 “(…) Artículo 90. Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial. Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional (…)”. 2“(…) Artículo 590. Medidas Cautelares en Procesos Declarativos . (…) Literal C. (…) el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”.
o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)”. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
les comunicó que no podía realizarse el pago de las primas correspondientes al segundo semestre de 2019, por cuanto las cuentas de dicha compañía se retuvieron en su totalidad. Ese proceder, en su criterio, vulnera sus derechos iusfundamentales, pues esa prestación iba a ser destinada “a recursos para la salud, la educación, la recreación u otras necesidades vitales de [su] familia”.
3. Pide, en concreto, ordenar el levantamiento de las medidas criticadas (fols. 66 al 76, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado accionado relató el trámite surtido en el caso examinado, insistiendo en la legalidad de sus decisiones. Adicionalmente, informó que las cautelas deprecadas se perfeccionaron el 14 de noviembre anterior
(fol. 95, ídem).
2. La apoderada de EP Steel Trading Co Ltd., indicó que carecía de relación con el accionante “que le imponga el deber o la obligación de pagar prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con Emcocables; ni [ésta última] puede excusarse de cumplir con sus obligaciones (…) porque EP Steel ejerció sus derechos en forma legítima (…)”.
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
[ésta última] puede excusarse de cumplir con sus obligaciones (…) porque EP Steel ejerció sus derechos en forma legítima (…)”. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó la salvaguarda deprecada tras inferir la falta de legitimación del accionante “(…) para solicitar (…) que se levanten las medidas cautelares proferidas con ocasión de la solicitud que adelantó EP Steel, conforme a los derroteros contemplados en el art. 90 de la Ley 1563 de 2012, trámite del cual como presidente [del sindicato] y empleado de Emcocables ha sido totalmente ajeno (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el gestor manifestando que es evidente su interés directo y particular en el asunto cuestionado, pues su mínimo vital se ha visto afectado ante la imposibilidad de Emcocables S.A.S. de pagar las primas a las cuales se hizo alusión.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona la decision de 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del trámite de “ solicitud previa de medidas cautelares”, incoado por EP Steel Trading Co Ltd., respecto de la Empresa Colombiana de Cables S.A.S., por medio de la cual se decretó, el embargo de las sumas de dinero de propiedad de esta última.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
2. Delanteramente, se negará el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante
dinero de propiedad de esta última. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
2. Delanteramente, se negará el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado pleito, no siendo entonces titular de las garantías aquí reclamadas.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. En un caso de similares contornos, memoró la Corte: “(…) [E]s claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos
de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
(…), condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional (…)”3.
3. Al margen de lo anterior, se advierte, si el actor estimaba lesionados sus derechos por causa de las determinaciones adoptadas por el funcionario acusado, ha debido concurrir ante el mismo y exponer sus circunstancias particulares, para obtener una decisión sobre ello.
Con todo, si el censor considera que, por parte de la Empresa Colombiana de Cables S.A.S., existe un incumplimiento derivado de su relación contractual con esa compañia, nada obsta para que inicie las acciones laborales pertinentes, a fin de obtener el pago de las prestaciones aquí reclamadas.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales
Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00406-01
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14