CSJ - STC18182-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18182-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC18182-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00707-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José Miguel, en nombre propio y en representación de sus hijos Sofía, Jairo y María , contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, con vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Daniela, la Procuradora 5 Judicial II deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
2 Familia de Barranquilla, el Defensor de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 08001-31-10-007-2025-XXXXXXX.
ANTECEDENTES
2 Familia de Barranquilla, el Defensor de Familia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 08001-31-10-007-2025-XXXXXXX.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y de los niños mencionados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, familia, recreación y a ser escuchados, los cuales estima vulnerados por el juzgado accionado con ocasión del auto del 19 de marzo de 2026, «exclusivamente en cuanto mantuvo sin una valoración constitucional integral la medida de visitas supervisadas dispuesta el 4 de diciembre de 2025». En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia, y en su lugar, se profiera una nueva decisión provisional en la que se escuche a los menores y se valoren las pruebas psicológicas, las conversaciones, el riesgo actual, entre otras.
En sustento de su solicitud, señaló que el 23 de agosto de 2024 las partes suscribieron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un acuerdo mediante el cual se reguló el régimen de visitas respecto de sus hijos menores. Posteriormente, la Defensoría de Familia en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2025 mantuvo vigente dicho acuerdo y autorizó provisionalmente que el accionante acompañara a sus hijos a sus actividades deportivas deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
3 fútbol y patinaje, así como al campeonato de f útbol
acompañara a sus hijos a sus actividades deportivas deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
3 fútbol y patinaje, así como al campeonato de f útbol programado entre el 15 y el 19 de diciembre de 2025.
Luego de ello, Daniela, en representación de sus hijos, interpuso demanda de regulación de visitas contra el accionante, la cual fue admitida el 4 de diciembre de 2025 por el juzgado accionado bajo el radicado No. 2025-0053000. En esa misma fecha, el despacho decretó como medida provisional de visitas que el contacto del padre con sus tres hijos se desarrollara bajo supervisión institucional del ICBF, con una periodicidad quincenal los miércoles entre las 2:00 p.m. y las 4:00 p.m., y la práctica de una visita social.
Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante los cuales cuestionó la proporcionalidad de la medida y propuso como alternativa un esquema de supervisión a cargo de un tercero neutral. No obstante, mediante auto del 19 de marzo de 2026, el despacho convocado mantuvo la medida provisional de visitas supervisadas y denegó la concesión de la alzada porque el proceso es de única instancia.
El accionante reprocha que el juzgado accionado «no examinó integralmente los hechos existentes al momento de decidir, no individualizó la suficiencia y actualidad del riesgo invocado, no examinó las alternativas menos restrictivas propuestas, no valoró la afectación deportiva puesta oportunamente en su conocimiento y no incorporó la voz de los
decidir, no individualizó la suficiencia y actualidad del riesgo invocado, no examinó las alternativas menos restrictivas propuestas, no valoró la afectación deportiva puesta oportunamente en su conocimiento y no incorporó la voz de los niños a una decisión que incide directamente sobre su vida familiar».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, las cuales, según afirma, se adelantaron con estricto apego al ordenamiento legal y garantizando el debido proceso de las partes.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla rindió el respectivo concepto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado al considerar justificado el actuar del juzgado accionado, comoquiera que en la providencia del 19 de marzo de 2026 tuvo en cuenta las valoraciones psicológicas y demás elementos de convicción que permitían inferir la conveniencia de mantener las restricciones impuestas, considerando el interés superior de los menores.
El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal no resolvió de fondo las censuras constitucionales, motivó aparentemente el fallo y no valoró adecuadamente las pruebas ni los antecedentes.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias
motivó aparentemente el fallo y no valoró adecuadamente las pruebas ni los antecedentes.
CONSIDERACIONES
Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría alRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
5 desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros).
En ese orden, se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto la providencia c uestionada, proferida el 19 de marzo de 202 6, no evidencia la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , según pasa a explicarse.
De entrada, se observa que la autoridad accionada sí ofreció una explicación concreta acerca de las razones que justificaban la permanencia de la medida provisional. En efecto, precisó que en el expediente obraban, además de las declaraciones de la progenitora, «soportes probatorios, estudios psicológicos y conversaciones del aplicativo WhatsApp», elementos que fueron considerados para adoptar la decisión.
Del expediente se advierte que la demandante manifestó «el padre de los menores (…) ha llegado a recogerlos en estado de evidente alicoramiento, presentando un alto grado de alteración emocional y conductual, lo cual ha generado situaciones de tensión y
Del expediente se advierte que la demandante manifestó «el padre de los menores (…) ha llegado a recogerlos en estado de evidente alicoramiento, presentando un alto grado de alteración emocional y conductual, lo cual ha generado situaciones de tensión y desprotección en el entorno inmediato de los niños. Durante estos episodios, el progenitor ha emitido expresiones ofensivas e inapropiadas contra la madre de los menores, utilizando un lenguaje despectivo, sin guardar el más mínimo respeto por su rol materno ni por la presencia de los niños». Además, allegó captura de pantalla de la siguiente conversación:Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
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Asimismo, obra el informe de evaluación psicológica realizado a los menores por la I.P.S Comfamiliar Atlántico en el que se evidencia que Bruno manifestó: «Mi papa es exigente, muy grosero, no me gusta que tome», y Sofia señaló: «Me preocupa que a mis hermanos le afecte la separación de mis padres, ahora pelean más que antes, llega borracho».
De ese modo, no se advierte la omisión probatoria que se le atribuye al juzgado accionado, comoquiera que no desconoció los elementos de juicio existentes, sino que a partir de ellos concluyó que resultaba necesario mantener transitoriamente el contacto paternofilial bajo supervisión. Tal ejercicio, contrario a ser carente de sustento, responde a la naturaleza provisional de la medida y a la necesidad de
partir de ellos concluyó que resultaba necesario mantener transitoriamente el contacto paternofilial bajo supervisión. Tal ejercicio, contrario a ser carente de sustento, responde a la naturaleza provisional de la medida y a la necesidad de adoptar, en esta etapa inicial del proceso de regulación deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
7 visitas, decisiones encaminadas a salvaguardar el interés superior de los niños.
En ese sentido, el Juzgado explicó que las medidas provisionales no están sometidas a un agotamiento previo del debate probatorio propio de la decisión definitiva, pues exigirlo frustraría precisamente la finalidad preventiva de este tipo de determinaciones. Aclaró, además, que ello no significa prescindir de elementos de juicio suficientes, sino que, para el caso concreto, consideró que estos existían y habían sido razonablemente valorados.
Tampoco se observa que la autoridad judicial hubiese dispuesto la ruptura del vínculo paternofilial, pues mantuvo el contacto entre el padre y sus hijos, aunque sujeto a supervisión institucional, con el fin de preservar su seguridad y efectuar seguimiento a la relación mientras se desarrolla el proceso.
Así entonces, la determinación cuestionada procuró armonizar los derechos del progenitor con la protección prevalente de los menores, aspecto que adquiere especial relevancia tratándose de una medida provisional adoptada en un proceso en el que se discute precisamente el régimen de visitas.
En consecuencia, como no se evidencia que el auto del 19 de marzo de 2026 haya incurrido en algún defecto que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, se
en un proceso en el que se discute precisamente el régimen de visitas.
En consecuencia, como no se evidencia que el auto del 19 de marzo de 2026 haya incurrido en algún defecto que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00707-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitu cional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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