CSJ - STC1819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1819-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00725-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por «Felipe», en nombre propio y en representación de su menor hija «Juana», contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de
«Felipe», en nombre propio y en representación de su menor hija «Juana», contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de esta ciudad, «Cecilia» y los demás intervinientes en el procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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de investigación de la paternidad, alimentos y regulación de visitas n.° «11-2030-4444-00-01».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «interés superior de los niños, niñas y adolescentes», «a la familia», «corresponsabilidad parental y ejercicio efectivo de la paternidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que en sentencia de 30 de enero de 2025, el juzgado convocado declaró que «el señor «Felipe», reconoció voluntariamente ante este juzgado, ser el padre biológico de la niña «Juana», nacida el 8 de mayo de 2016, e hija de la señora «Cecilia»», en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento, y ordenó «continuar el proceso respecto de la regulación de visitas y alimentos en favor de la niña»
En curso de ese trámite, la autoridad judicial de primera instancia mediante providencia de 9 de octubre de 2025 resolvió: (i) conceder al padre un régimen de comunicación virtual con la menor, consistente en videollamadas los lunes, miércoles, viernes y domingo, en
primera instancia mediante providencia de 9 de octubre de 2025 resolvió: (i) conceder al padre un régimen de comunicación virtual con la menor, consistente en videollamadas los lunes, miércoles, viernes y domingo, en horario de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., así como en fechas especiales -cumpleaños, Navidad y Año Nuevoen horario de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. y (ii) ordenó a los progenitores y a la menor asistir a un proceso psicoterapéutico conjunto orientado a pautas de crianza y resolución de conflictos.
Relató que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oralmente en audiencia;Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el mecanismo al considerar que no se había sustentado dentro del término legal, pese a que, según afirma, «ignoró la sustentación oral existente en el expediente».
Indicó que, al tener su residencia en el exterior, la comunicación solicitada constituye «el único medio efectivo para ejercer su rol parental», por lo que su restricción le impide participar en decisiones relevantes sobre la vida, salud, educación y bienestar de la menor, afectando la corresponsabilidad parental; asimismo, sostuvo que los dispositivos y cuentas de comunicación entregados a la niña son «herramientas de contacto paterno -filial», cuya alteración o bloqueo injustificado desconoce ese vínculo, y que la madre no le ha informado la dirección de residencia de la menor.
dispositivos y cuentas de comunicación entregados a la niña son «herramientas de contacto paterno -filial», cuya alteración o bloqueo injustificado desconoce ese vínculo, y que la madre no le ha informado la dirección de residencia de la menor.
Añadió que la decisión de esa corporación de no estudiar la apelación impide revisar una situación que, en su criterio, compromete el vínculo entre padre e hija y agrava una «pérdida progresiva del vínculo», la cual calificó como «irreversible durante la infancia» y susceptible de generar «daño emocional profundo», lo que justificaría una intervención urgente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y ordenar a esa corporación resolverlo de fondo.
3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad del señor «Felipe», en nombre propio y en representación de su hija menor, se dirige contra la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de
y en representación de su hija menor, se dirige contra la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintinueve de Familia, porque, en su criterio, la sustentación fue expuesta en audiencia y consta en el expediente, por lo que al «ignorar la sustentación existente» se le impidió acceder a la segunda instancia.
2. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2.1. Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información que obra en el expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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En efecto, al cuestionarse la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque el accionante omitió controvertir el auto de 28 de enero de 2026 a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En este sentido, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.
racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4656-2024, entre otras).
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad del accionante no pueden prosperar, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso que viene de
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad del accionante no pueden prosperar, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso que viene de mencionarse; sin embargo, lo desaprovechó.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no es saneable con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que les sean adversas a sus pretensiones, consecuencia de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217 -2022, STC104312022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).
2.2. Tampoco se advierte razón alguna para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no acreditó una justificación válida que explique la omisión en el uso del medio de defensa judicial que tenía a su alcance, falencia que, confo rme se explicó, compromete la procedencia excepcional del amparo.
Además, se observa que los derechos de la menor no se encuentran desprotegidos, porque en la actuación cuestionada se dispuso un régimen de comunicación con el padre, cuya finalidad es preservar el vínculo paternofilial,
Además, se observa que los derechos de la menor no se encuentran desprotegidos, porque en la actuación cuestionada se dispuso un régimen de comunicación con el padre, cuya finalidad es preservar el vínculo paternofilial, esquema que, además, puede ser objeto de revisión y adecuación futura en caso de variar las circunstancias que le dieron origen, por lo que no se configura una afectación actual que habilite la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00725-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por «Felipe», en nombre propio y en representación de su menor hija «Juana», contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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