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CSJ - STC18190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18190-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04963-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arcadio Vásquez Mazorra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2022-00082-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El apoderado del accionante, manifestó que el señor Arcadio Vásquez Valencia falleció el 1° de marzo de 2019, razón por la cual, Lidia Graciela Gil Troches en calidad de esposa y, Norma Constanza, Evelyn Adriana y Edwin Arcadio Vásquez Gil, en calidad de hijos, «abrieron sucesión y en el año 2019, de la sucesión intestada con acumulación de la liquidaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 2 de la sociedad conyugal (...) ya que habían contraído matrimonio el día 1 de junio de 2.000, el cual debidamente registrado en la notaría única del círculo de Santander

2 de la sociedad conyugal (...) ya que habían contraído matrimonio el día 1 de junio de 2.000, el cual debidamente registrado en la notaría única del círculo de Santander de Quilichao». (sic) Indicó que, en la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado de los interesados «pretendió incluir bienes propios del causante porque la señora alegaba, que élla había vivido en unión marital de hecho, desde el día 27/09/1984 hasta 31/05/2000», sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao decidió excluirlos porque consideró que eran bienes propios del causante «ya que estos bienes correspondían a fechas anteriores del matrimonio». Refirió que aun cuando «estos hechos anteriores eran contrarios a sus pretensiones, la señora LIDA GRACIELA GIL TROCHES contrato otro abogado» para promover acción declarativa de unión marital de hecho, la que instauró en el año 2022 y correspondió conocer al mismo Juzgado, con radicado n° 2022-00082. Expuso que, en este proceso se presentaron irregularidades, la primera de ellas, en la sentencia proferida en la que resolvió desestimar la excepción de prescripción que formuló la parte demandada y, en consecuencia, declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre Lida Graciela Gil Trochez y Arcadio Vásquez Valencia «desde 27/09/1984 hasta el 31/05/2000» , así como la existencia de la sociedad

entre Lida Graciela Gil Trochez y Arcadio Vásquez Valencia «desde 27/09/1984 hasta el 31/05/2000» , así como la existencia de la sociedad patrimonial. Sostuvo que recurrida en apelación la anterior determinación, el Tribunal Superior de Popayán «niega parcialmente el recurso de apelación y sus errores de hecho se extienden más allá reconocido como legal un procedimiento amañado», porque ignoró lo contemplado en la ley 54 de 1990, es decir, no tuvo en cuenta las fechas, entre estas en la que se presentó la demanda de reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho - año 2022- , encontrándose ya prescrita la acción, y que, si en gracia de discusión seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 3 tuviera en cuenta el fallecimiento del señor Arcadio Vásquez Valencia, también transcurrieron 3 años para la formulación del juicio declarativo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Popayán revocar la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 y, en su lugar, «proceda a anular la citada acta del proceso y decretar la prescripción o nulidad, conforme a los hechos y pruebas aportadas al proceso».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Popayán, indicó que las razones que le llevaron a proferir la sentencia de 2 de julio de 2024 se encuentran consignadas en la providencia y, que, contrario a lo expuesto por el accionante, en esa decisión realizó el análisis correspondiente a la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, y en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, resolviendo los reparos formulados por el apelante.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque la determinación cuestionada se ajusta a derecho y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión a las decisiones judiciales ni a la valoración probatoria.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 4

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de unión marital de hecho y, destacó, que el accionante busca a través de este mecanismo

Quilichao, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de unión marital de hecho y, destacó, que el accionante busca a través de este mecanismo excepcional, una tercera instancia pues tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1. Anotación preliminar.

Si bien nos encontramos frente a un proceso declarativo de unión marital de hecho, cuestión que concierne al estado civil de las personas, el cual en principio y conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, es susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en el caso concreto el punto de controversia giró en relación con el término de duración de la convivencia, en particular, -la fecha en que surgió la unión marital de hecho y la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial-, razón por la cual no tiene relación con la determinación del estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto esencialmente económico por tanto, se sujeta a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal, el que no se cumple en este asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del

Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto , (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,

que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Resaltado fuera de texto).

3. De la Queja Constitucional.

Corresponde a la Sala analizar, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con la providencia de 2 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Arcadio Vásquez Mazorra en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 2024-00082-00. Para el análisis del asunto sometido a estudio, se abordarán en su orden, los siguientes temas, a) Supuestos fácticos del caso concreto, b) Del matrimonio y de la sociedad conyugal, c) De la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, d ) El punto de partida para la contabilización del término de prescripción para promover l as acciones a

Del matrimonio y de la sociedad conyugal, c) De la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, d ) El punto de partida para la contabilización del término de prescripción para promover l as acciones a fin de obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que contraen matrimonio entre sí, e ) Sobre el surgimiento del interés para reclamar la liquidación de la sociedadRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 7 patrimonial entre compañeros permanentes que luego contraen matrimonio entre sí y, f) La vulneración advertida en el trámite que declaró la existencia de la unión marital de hecho.

4. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierten relevantes para la decisión que adoptará esta Corte las actuaciones que se exponen a continuación, 4.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao se adelanta proceso verbal declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Lida Graciela Gil Trochez contra Norma Constanza Vásquez Gil, Edwin Arcadio y Evelyn Vásquez Gil, Arbey, Harles Humberto, Arcadio y Mirian Lucia Vásquez Mazorra y demás herederos indeterminados del causante Arcadio Vásquez Valencia. 4.2 Notificados los demandados, Harles Humberto, Arcadio y, Mirian Lucia Vásquez Mazorra contestaron la demanda y propusieron como excepción la que denominaron «prescripción sobre las declaratoria de la sociedad patrimonial» y, los demás se allanaron a las pretensiones.

Mirian Lucia Vásquez Mazorra contestaron la demanda y propusieron como excepción la que denominaron «prescripción sobre las declaratoria de la sociedad patrimonial» y, los demás se allanaron a las pretensiones. 4.3 Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 20 de junio de 2023 resolvió entre otros, i) Desestimar la excepción de prescripción y, en consecuencia, declaró la unión marital de hecho entre Lida Graciela Gil Trochez y el causante Arcadio Vásquez Valencia, desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2020 y, ii) Declaró probada la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, sin impedimento, dentro de los límites temporales referidos «la cual se disuelve y subsume o se transforma aRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 8 la sociedad conyugal por el matrimonio efectuado por la pareja, la cual queda en estado de disolución y debe liquidarse en conjunto en el proceso de sucesión (…)» 4.4 Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado Arcadio Vásquez Mazorra interpuso recurso de apelación, el que desató el Tribunal Superior de Popayán en fallo de 2 de julio de 2024, en el que dispuso, (...) PRIMERO: Modificar lo dispuesto en el numeral dos (2) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 20 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, por las razones expuestas con anterioridad, el que quedará así:

el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, por las razones expuestas con anterioridad, el que quedará así: “2. DECLARAR probada la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, conformada desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, quedando en estado de disolución, para su posterior liquidación SEGUNDO: Sin condena en costas en el trámite de segunda instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.

TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada.

CUARTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen46, previas las anotaciones correspondientes».

Para arribar a tal determinación, circunscribió el análisis a los puntos expuestos en el recurso de apelación, esto es, i) «Si la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada entre LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ y ARCADIO VASQUEZ VALENCIA, inició el 27 de septiembre de 1984, conforme lo expresado por la demandante, o por el contrario, inició el 25 de febrero de 1987, luego de disuelta y liquidada la sociedad conyugal con la señora OMAIRA MAZORRA, como lo aduce el apelante» , ii) «Si acaso operó la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme lo solicitado por la parte demandada» y, iii) «Si con ocasión del matrimonio celebrado por los compañeros entre sí, la sociedad patrimonial se “subsume” en la

lo solicitado por la parte demandada» y, iii) «Si con ocasión del matrimonio celebrado por los compañeros entre sí, la sociedad patrimonial se “subsume” en la sociedad conyugal, conforme lo expresado por la funcionaria de primera instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 9 En orden absolver el primer interrogante, recordó la definición de la unión marital de hecho según la ley 54 de 1990, el concepto de familia del artículo 42 de la Constitución Política y los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015 que declaró exequibles los literales a) y b) (parciales) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990. Se centró en el momento inicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial -objeto de queja-y se remitió a las pruebas testimoniales, declaraciones y documentos que obran en el expediente, las que le llevaron a concluir que éstas respaldaban las manifestaciones de la demandante, (...) según la cual, la unión marital de hecho conformada entre LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ y ARCADIO VASQUEZ VALENCIA, tuvo inicio el 27 de septiembre de 1984, pues así lo indican los hermanos VASQUEZ GIL, y se entrevé de lo expresado por los hermanos VASQUEZ MAZORRA, quienes aceptan que la señora LIDA GRACIELA inició su convivencia con ARCADIO VASQUES llegando a vivir en la Finca “el Boquerón”, donde permanecieron hasta antes de finalizar el año 1985, cuando se trasladaron a

ARCADIO VASQUES llegando a vivir en la Finca “el Boquerón”, donde permanecieron hasta antes de finalizar el año 1985, cuando se trasladaron a vivir al municipio de Santander de Quilichao, siendo allí donde nace el primer hijo de la pareja EDWIN ARCADIO VASQUEZ GIL, el día 29 de diciembre de 1985, de donde se colige, que es prudente y razonable aceptar que el surgimiento de la unión marital de hecho se verificó el 24 de septiembre de 1984; máxime cuando el apelante –ARCADIO VASQUEZ MAZORRA no aporta ningún elemento de convicción que lleve a pensar en una fecha distinta como inicio de la unión marital de hecho, y por el contrario, en la diligencia de interrogatorio de parte, aduce que “al poquito tiempo de haber muerto mi madre [hecho que ocurrió el 8 de junio de 1981], pues él la llevó a la finca ahí en Toribio,… vereda el boquerón”, donde vivieron “un año y medio o dos”, para trasladarse luego al municipio de Santander de Quilichao; asertos de los que se vislumbra la viabilidad de la pretensión de la demandante, que como se indicó, encuentra respaldo en las demás versiones recopiladas dentro del proceso, incluidas, las declaraciones rendidas por EDILMA GIL TROCHEZ y JOSE MANUEL TERRANOVA SARRIA». (Subraya en texto). Agregó que, acreditado que la convivencia de la pareja inició el 27 de septiembre de 1984 y culminó con el matrimonio celebrado entre los compañeros permanentes, esto es el 1° de junio de 2020, es admisible el

Agregó que, acreditado que la convivencia de la pareja inició el 27 de septiembre de 1984 y culminó con el matrimonio celebrado entre los compañeros permanentes, esto es el 1° de junio de 2020, es admisible el reconocimiento de una unión marital de hecho a partir de esa fecha, en tanto que, se encuentran cobijadas con los efectos de la ley 54 de 1990 lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 10 uniones maritales surgidas antes de la entrada en vigencia de la ley y que continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, «lo que constituye no una aplicación retroactiva de la ley, sino retrospectiva de sus efectos» , para lo cual trajo a colación las sentencias SC12015 de 2015 y SC4003 de 2018 entre otras. En seguida, abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y, luego de hacer alusión a la STC 7194 de 2018, indicó, (...) Visto lo anterior, refulge con claridad, que los compañeros permanentes consolidaron la convivencia marital con el matrimonio, sin que bajo ese supuesto pueda predicarse que se produjo “la separación física y definitiva de los compañeros”, el “matrimonio con terceros”, ni la “muerte de uno o de ambos compañeros”, y como el hecho del matrimonio de los compañeros entre sí, no ésta previsto en los eventos contemplados en el art. 8 de la Ley 54 de 1990, no es posible fijar el término prescriptivo para obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el hecho del matrimonio de los compañeros entre sí; razón por la que ninguna

el art. 8 de la Ley 54 de 1990, no es posible fijar el término prescriptivo para obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el hecho del matrimonio de los compañeros entre sí; razón por la que ninguna prosperidad encuentra el reparo del apelante. Lo mismo se predica, de la pretensión del apelante, de fijar el término prescriptivo en la fecha de fallecimiento del señor ARCADIO VASQUEZ VALENCIA, pues para aquélla data, existiendo un vínculo matrimonial vigente, la disolución del matrimonio se produce a términos del artículo 152 del C. Civil, con la muerte del cónyuge. Además, del preceden (sic) jurisprudencial en cita, se colige sin asomo de duda, que, en virtud del matrimonio de la pareja, se está en presencia de dos universalidades jurídicas sucesivas, pero no simultáneas, debidamente delimitadas en el tiempo, y llamadas a liquidarse en el mismo juicio sucesorio. Distinto es, que como acertadamente lo indica el apelante, yerra la funcionaria de conocimiento, cuando aduce que la sociedad conyugal “subsume” a la sociedad patrimonial, pues cada universalidad jurídica conserva su propia autonomía; razón por la que se procederá a modificar el numeral dos (2) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para eliminar la declaración efectuada en el sentido de que la sociedad patrimonial se “subsume o se transforma a la sociedad conyugal por el matrimonio efectuado por la pareja”, porque se itera, se trata de dos universalidades temporalmente definidas, pues se reconoce la

que la sociedad patrimonial se “subsume o se transforma a la sociedad conyugal por el matrimonio efectuado por la pareja”, porque se itera, se trata de dos universalidades temporalmente definidas, pues se reconoce la existencia de una sociedad patrimonial conformada entre ARCADIO VASQUEZ VALENCIA y LIDA GRACIELA GIL TROCHEZ, entre el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, y la sociedad conyugal, que surge por el mero hecho del matrimonio [art. 1774 del C. Civil] a partir del 1 de junio de 2000, sociedades de bienes independientes, sucesivas, y no coexistentes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 11 Sean los anteriores argumentos suficientes para concluir, que la prescripción alegada por el apelante – ARCADIO VASQUEZ MAZORRA, carece de sustento legal y jurisprudencial, y en esa medida no encuentra vocación de prosperidad; sin embargo, se atiende la réplica del apelante, frente a la expresión poco afortunada de la funcionaria, cuando aduce que la sociedad patrimonial se “subsume o se transforma a la sociedad conyugal”, lo que amerita modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado». Finalmente, en cuanto al último reparo formulado por el recurrente, tendiente en señalar que al haberse liquidado el 27 de febrero de 1985 la sociedad conyugal conformada entre los causantes Arcadio Vásquez Valencia y Omaira Mazorra, no podía surgir la unión marital de

recurrente, tendiente en señalar que al haberse liquidado el 27 de febrero de 1985 la sociedad conyugal conformada entre los causantes Arcadio Vásquez Valencia y Omaira Mazorra, no podía surgir la unión marital de hecho entre Lida Graciela y el fallecido Arcadio Vásquez, hasta tanto hubiese transcurrido un año desde la liquidación y, a partir de allí, contarían los dos años para la conformación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, la que a su juicio se conformó entre el 25 de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 2000, recordó el Tribunal Superior lo contemplado en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 y señaló que el señor Arcadio Vásquez estuvo casado con Omaira Mazorra, quien falleció el 8 de junio de 1981, razón por la cual, en los términos del artículo 152 del Código Civil, se disolvió el matrimonio y por ende, la sociedad conyugal con la muerte de la cónyuge. Destacó que, en reiterados pronunciamientos de esta Sala Especializada, aun antes de la sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013 en la que declaró inexequible la expresión «y liquidadas» del literal b) artículo 2 de la ley 54 de 1990, ya venía predicando que basta la disolución de la sociedad conyugal, para dar paso al surgimiento de la sociedad patrimonial, pues la liquidación corresponde a una simple operación aritmética para la distribución de gananciales, que en nada impide el surgimiento de la sociedad patrimonial, e igualmente, el máximo

sociedad patrimonial, pues la liquidación corresponde a una simple operación aritmética para la distribución de gananciales, que en nada impide el surgimiento de la sociedad patrimonial, e igualmente, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria también venía inaplicando el requerimiento temporal de «un año» y, agregó,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 12 (...) aún en este evento, la solución no sería distinta, pues la sociedad conyugal que surgió del matrimonio entre ARCADIO VASQUEZ VALENCIA y OMAIRA MAZORRA se disolvió con el fallecimiento de ésta última, el 8 de junio de 1981, por lo que nada impedía el surgimiento de la sociedad patrimonial desde la fecha deprecada en la demanda» Finalmente, tampoco es cierto que en este caso “se mezclan los límites de la adquisición de bienes por la coexistencia de dos sociedades totalmente prohibidas por la ley”, pues se itera, la sociedad conyugal que surgió por el matrimonio entre ARCADIO VASQUEZ VALENCIA y OMAIRA MAZORRA se disolvió con la muerte de ésta última, y el reconocimiento de la sociedad patrimonial conformada por ARCADIO con la demandante, no implica aceptar la coexistencia de sociedades, ni mucho menos, la confusión de los bienes que componen una y otra universalidad, y por lo tanto, será en la etapa liquidatoria cuando se defina lo atinente al bien inmueble que dice el apelante haber adquirido su padre el 21 de agosto de 1981, para ser permutado el 3 de

componen una y otra universalidad, y por lo tanto, será en la etapa liquidatoria cuando se defina lo atinente al bien inmueble que dice el apelante haber adquirido su padre el 21 de agosto de 1981, para ser permutado el 3 de diciembre de 1985, a fin de establecer la parte que corresponde al causante, junto con los demás bienes que componen el haber de cada sociedad, temporalmente delimitadas con la claridad necesaria, para la equitativa distribución de los bienes de cada acervo. Siendo en todo caso ésta una controversia ajena a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho».

5. Del matrimonio y la sociedad conyugal Establece el artículo 113 del Código Civil, que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y, por el solo hecho de celebrar ese contrato nace la sociedad conyugal, cuya existencia se acredita con el respectivo registro civil de matrimonio.

Las causales de disolución del matrimonio están contenidas en el artículo 152 ibídem, y entre ellas se contempla la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y el divorcio judicialmente decretado. Por su parte, el artículo 1820 ejusdem, establece las causales de disolución de la sociedad conyugal.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04963-00 13 En la regulación de esta sociedad, no se contempló término de prescripción para promover las acciones a fin de obtener su disolución y posterior liquidación.

6. De la unión marital de hecho y la consecuente sociedad

13 En la regulación de esta sociedad, no se contempló término de prescripción para promover las acciones a fin de obtener su disolución y posterior liquidación.

6. De la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.

Antes de la Constitución de 1991, en lo que refiere al derecho civil y de familia, no se hacía mención en el Código Civil a uniones diferentes al matrimonio, sin embargo, se expidieron normas como la Ley 45 de 1936 y la Ley 75 de 1968, que establecieron un régimen de protección a los hijos habidos por fuera del matrimonio y, aun cuando se presentaron varios desarrollos e intentos por la protección, no solo en materia civil sino también en el área laboral, no fue sino hasta la promulgación de la Ley 54 de 1990, que se dio el reconocimiento a las parejas de hecho. Esta ley, reguló lo relativo al patrimonio de los compañeros permanentes, bajo la premisa de la protección a la familia y sus miembros, sin importar la unión que la hubiera generado. Así, en el debate de la Cámara de Representantes en el proyecto de Ley N.º 107 de 1988, se justificó la misma «reconociendo un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente”, buscando una clara protección principalmente de carácter patrimonial». Ahora y en lo que respecta al régimen patrimonial de este tipo de

el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente”, buscando una clara protección principalmente de carácter patrimonial». Ahora y en lo que respecta al régimen patrimonial de este tipo de unión, hay que decir que, si la convivencia ha perdurado más de dos años y los compañeros permanentes no tienen impedimento para casarse o, teniéndolo, han disuelto la sociedad conyugal anteri

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