CSJ - STC18195-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18195-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18195-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jonathan Stick Garzón Rivera, mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 11001-31-03-044-202200189-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante señala que la autoridad convocada lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 2

declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte y absolver a la empresa transportadora y a las aseguradoras que fueron convocadas al proceso verbal de responsabilidad civil que promovió. Como hechos relevantes se tienen los siguientes:

1. El 3 de mayo de 2018 el actor se transportaba como pasajero en el vehículo de placas WEW-661, conducido por Víctor Alfonso Abril Abril, de propiedad de Consorcio Express S.A.S. y amparado con la póliza nº 2000005735

pasajero en el vehículo de placas WEW-661, conducido por Víctor Alfonso Abril Abril, de propiedad de Consorcio Express S.A.S. y amparado con la póliza nº 2000005735 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Ese día cayó del automotor a la vía y sufrió trauma en la región occipital, otorrea derecha y hematoma subdural laminar izquierdo, que derivó en incapacidad médico legal de 60 días, deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria del órgano de la audición.

2. El 14 de junio de 2019 presentó reclamación directa ante la Compañía Mundial de Seguros S.A., la cual, mediante radicado DEV-201904043337 de la misma fecha, condicionó la indemnización a la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez.

Agrega que presentó nueva reclamación el 15 de marzo de 2022 y la aseguradora la negó el 1º de abril siguiente, por comunicación SLP-41487-1020-2022, alegando la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

3. El 9 de mayo de 2022 promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual derivada del contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00

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transporte contra el conductor, la transportadora y la mencionada aseguradora, trámite en el que Consorcio Express S.A.S. llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A.

4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de

Express S.A.S. llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a Zurich Colombia Seguros S.A.

4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, acogió parcialmente sus pretensiones, declaró civil y solidariamente responsables al conductor y a la transportadora y los condenó a pagar $2.505.959 por lucro cesante, $25.000.000 por daño a la vida de relación y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral, condenas cuyo pago se distribuyó entre las aseguradoras hasta los límites de sus pólizas.

Agrega que en esa providencia el juzgador desestimó la prescripción propuesta por las opositoras, tras considerar, con apoyo en la sentencia SC780-2020 aplicar a la víctima directa el término bienal del artículo 993 del Código de Comercio, mientras a las víctimas indirectas se les reconoce el decenal del artículo 2536 del Código Civil, todo lo cual constituye «una diferencia de trato injustificada».

5. Contra esa decisión apelaron tanto él como las demandadas Consorcio Express S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y la llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A. Su alzada se dirigió a cuestionar la negativa del lucro cesante permanente por la ausencia de dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, la faltaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00

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de reconocimiento del daño emergente, la ausencia de

dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, la faltaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 4

de reconocimiento del daño emergente, la ausencia de indexación de los perjuicios extrapatrimoniales y el monto fijado por daño a la vida de relación.

6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 16 de julio de 2026, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción del artículo 993 del Código de Comercio y negó todas las pretensiones frente a Consorcio Express S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., y mantuvo la condena únicamente respecto del demandado Víctor Alfonso Abril Abril, quien no contestó la demanda ni recurrió lo resuelto. En esa misma providencia el ad quem desestimó íntegramente los reparos que él formuló y no impuso condena en costas.

7. Señala que la decisión anterior incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal se apartó del precedente contenido en la sentencia SC780-2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con el único argumento de que sus consideraciones fueron acompañadas por dos magistrados y recibieron aclaraciones y salvamentos de voto de otros, sin satisfacer la carga argumentativa que exige separarse de un pronunciamiento del órgano de cierre.

Alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,

exige separarse de un pronunciamiento del órgano de cierre.

Alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, comoquiera que la prescripción solo fue sustentada en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 5

alzada por la llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A., y sus efectos se extendieron a Consorcio Express S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que no plantearon ese reparo, al paso que la misma Corporación invocó esas normas para abstenerse de revisar la tasación del daño a la vida de relación.

Reprocha que se hubiera aplicado el artículo 66 del Código General del Proceso para extender el beneficio de la garante hacia su llamante, cuando esa disposición prevé la relación en sentido inverso.

Sostiene, por último, que la decisión desconoció el alcance del amparo de pobreza que le fue concedido y lo dejó frente a una condena únicamente exigible al conductor del automotor, con lo que se tornó ilusoria la reparación.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de julio de 2026 y que, en su lugar, se disponga que la Sala accionada profiera una nueva providencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá reseñó el trámite del proceso verbal de la referencia,

demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá reseñó el trámite del proceso verbal de la referencia, informó que el expediente se encuentra para proferir laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 6

providencia de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem, y allegó el enlace contentivo de la actuación.

CONSIDERACIONES

Se anticipa que el amparo se concederá parcialmente respecto de la extensión de la excepción de prescripción al Consorcio Express S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que no apelaron respecto de dicho aspecto. En lo demás, se desestimará el resguardo.

Para situar el debate en los precisos términos que corresponde, conviene tener de presente lo que cada juzgador resolvió en punto de la prescripción, pues allí reside la clave del asunto:

Demandados Posición procesal Primera instancia: norma y término Cómputo Segunda instancia Consorcio Express S.A.S. Demandada, transportadora y propietaria del vehículo Art. 2536 C.C., diez años, con apoyo en SC7802020

Desde el hecho: 3 de mayo de

2018 Art. 993 C.Co., dos años. Prescrita Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandada en acción directa y llamada en garantía Art. 1081 inc. 3.º,

C.Co., dos años. Prescrita Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandada en acción directa y llamada en garantía Art. 1081 inc. 3.º, en armonía con el 1131 - cinco años, extraordinaria y objetiva-. Desde el hecho externo imputable al asegurado: 3 de mayo de 2018 Art. 993 C.Co., dos años, por extensión. Prescrita Zurich Colombia Seguros S.A. Llamada en garantía Art. 1081 inc. 2.º, con la segunda regla del 1131: dos años, ordinaria y subjetiva Desde la reclamación al asegurado: notificación de 31 de octubre de 2022 Art. 993 C.Co., dos años. Prescrita

Salta a la vista que el fallo de primer grado discriminó tres regímenes, atendiendo la fuente de la que cada acción emanaba y la posición que cada compañía ocupaba en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 7

litigio y realizando su propia interpretación de la norma con base en la decisión de SC780-2020, al paso que el de segundo los redujo a uno solo, el del contrato de transporte, sin explicar por qué las acciones nacidas del contrato de seguro habrían de gobernarse por una norma que no las rige en estricto sentido, y si era del caso apartarse de ella, no se extrae de la sentencia que su argumentación estuviera encaminada a tal fin.

seguro habrían de gobernarse por una norma que no las rige en estricto sentido, y si era del caso apartarse de ella, no se extrae de la sentencia que su argumentación estuviera encaminada a tal fin.

1. La calificación de la acción y la prescripción del contrato de transporte

Mal podría reprocharse a la Sala accionada haber situado el litigio en el terreno contractual, pues no fue ella quien lo escogió, sino el demandante lo afirmó al acudir por incumplimiento del contrato de transporte e invocó como fundamento de derecho el Libro IV del estatuto mercantil, junto con las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, de suerte que resultaba obligado acudir al artículo 982, que impone al transportador conducir al pasajero sano y salvo a su destino, y al principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso.

Análogo proceder halló razonable esta Corporación en STC454-2026, donde se estimó que la calificación de la acción a partir de los términos en que fue formulada la demanda, con el consiguiente descarte de un régimen diverso de responsabilidad, no configura vía de hecho.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 8

Delimitado así el escenario, la aplicación del artículo 993 del estatuto mercantil tampoco desborda lo razonable, pues el cómputo no admite reparo aritmético, ya que, ocurridos los hechos el 3 de mayo de 2018 y radicada la demanda el 9 de mayo de 2022, el bienio estaba holgadamente vencido aun descontando la suspensión de

ocurridos los hechos el 3 de mayo de 2018 y radicada la demanda el 9 de mayo de 2022, el bienio estaba holgadamente vencido aun descontando la suspensión de términos del Decreto Legislativo 564 de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por cuenta del Covid-19.

Lo anterior, cierra el debate en cuanto a la prescripción del contrato de trasporte y abre el siguiente punto, que corresponde a la prescripción del contrato de seguros, que se tratará a continuación.

2. La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro

Cosa distinta acontece con las aseguradoras, cuya vinculación no proviene del contrato de transporte, sino de negocios asegurativos, sometidos a un régimen prescriptivo que les es propio.

Así, el artículo 1127 del Código de Comercio señala que el seguro tiene como propósito el resarcimiento del damnificado, quien se constituye en beneficiario de la indemnización y el artículo 1133 consagra que los afectados cuentan con acción directa contra el asegurador. Sobre el régimen prescriptivo de esa acción, esta Sala precisó:

«(…) si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantieneRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 9

como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en

derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”. (CSJ SC-072-2007, 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01).

Ceñido a ese entendimiento, el a quo frente a Mundial de Seguros, perseguida en acción directa con fundamento en la póliza nº 2000005735, aplicó el quinquenio objetivo del inciso tercero del artículo 1081; y a Zurich, convocada por su asegurada y no por la víctima, el bienio ordinario del inciso segundo, contado, según la segunda regla del artículo 1131, que el damnificado reclamó al asegurado, esto es, desde la notificación surtida el 31 de octubre de 2022, para concluir que el llamamiento de 23 de noviembre siguiente fue tempestivo.

La anterior diferenciación se echa de menos en la sentencia del Tribunal, debido a que al ad quem le bastó con afirmar que el decaimiento de las pretensiones frente a la propietaria aparejaba el derrumbamiento de las reclamaciones contra las aseguradoras, al punto de aludirse a Mundial de Seguros como «vinculada y apelante», con lo que quedó desdibujada su condición de demandada, debate que

propietaria aparejaba el derrumbamiento de las reclamaciones contra las aseguradoras, al punto de aludirse a Mundial de Seguros como «vinculada y apelante», con lo que quedó desdibujada su condición de demandada, debate que no le corresponde definir a esta Corte, sino al juez natural de la causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 10

3. Pretensión impugnaticia como limitación para extender la prescripción en el caso concreto.

Arriba la Sala al núcleo del asunto, que no reside en el acierto de la tesis prescriptiva, sino en el modo como sus efectos se aplicaron entre las compañías involucradas.

Con el Código General del Proceso se impuso la cultura de la pretensión impugnaticia, en virtud de la cual el funcionario de segundo grado, en principio, solo ha de ocuparse de los temas propuestos por los inconformes, como antítesis de la visión panorámica que imperó en los sistemas adjetivos precedentes (CSJ STC1424-2020). De ahí que el artículo 320 circunscriba el objeto del recurso a los reparos concretos formulados por el apelante y que el artículo 328 ordene al superior pronunciarse solamente sobre los argumentos por él expuestos. No se apela la sentencia en bloque, sino los puntos que el recurrente decide someter al conocimiento del ad quem.

En sintonía con lo anterior, esta Sala ha identificado, como modalidad autónoma de incongruencia, la que se produce cuando el juzgador de segundo grado desborda el marco de los reparos oportunamente formulados:

«Una modalidad adicional de incongruencia ha sido identificada

como modalidad autónoma de incongruencia, la que se produce cuando el juzgador de segundo grado desborda el marco de los reparos oportunamente formulados:

«Una modalidad adicional de incongruencia ha sido identificada cuando el juez de segundo grado excede el marco que le imponen los reparos formulados oportunamente (…), en cuanto pasa por alto que el recurso de apelación conlleva una pretensión impugnaticia cuya finalidad es que el superior “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados…” y que “deberá pronunciarseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 11

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (incisos primeros de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).

En tal sentido, en SC5142-2020, reiterada en SC1641-2022, la Corte dijo que “la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido”» (CSJ SC2140-2025). (Negrillas propias).

El ad quem estableció que las opositoras «también plantearon esa defensa perentoria [prescripción], de manera oportuna, esto es, al contestar la demanda de marras, debiéndose añadir que las llamadas en garantía se consideran como litisconsorte de su llamante, en los términos del artículo 66 del C. G. del P.».

oportuna, esto es, al contestar la demanda de marras, debiéndose añadir que las llamadas en garantía se consideran como litisconsorte de su llamante, en los términos del artículo 66 del C. G. del P.».

Al respecto, resalta la Sala que el hecho de que excepción referida se hubiere alegado en la contestación de la demanda es, ciertamente, condición sin la cual no habría podido ser reconocida, pues el artículo 282 del estatuto procesal sustrae del deber de reconocimiento oficioso las de prescripción, compensación y nulidad relativa, en concordancia con el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».

Precisamente por ello, se puede concluir que una vez desestimada en primera instancia dicha prescripción, se debía controvertir en la alzada, pues de lo contrario se acepta la decisión adoptada, porque no se encuentra dentro de las disposiciones propias de declaratoria de oficio por el juez enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 12

cualquiera de las instancias, como si es el caso de la legitimación en la causa, por ejemplo.

De aceptarse lo contrario, toda excepción rechazada en primer grado reviviría automáticamente en el segundo por el solo hecho de haber sido planteada en su momento, con lo cual la exigencia de reparos concretos quedaría reducida a fórmula vacía y se restauraría, por vía interpretativa, la apelación panorámica que el estatuto vigente abandonó.

cual la exigencia de reparos concretos quedaría reducida a fórmula vacía y se restauraría, por vía interpretativa, la apelación panorámica que el estatuto vigente abandonó.

Lo anterior, se confirma al ser revisados los escritos de sustentación, el contraste entre lo excepcionado y lo impugnado es, en este punto, elocuente:

Recurrente Prescripción en la contestación Reparos concretos en la apelación ¿Sostuvo la prescripción? Consorcio Express S.A.S. Sí Culpa de la víctima, culpas compartidas, falta de prueba del daño, sanción del art. 206, cuantía de las costas. No Compañía Mundial de Seguros S.A. Sí Apreciación del IPAT, contradicciones entre las versiones del demandante y los testigos. No Zurich Colombia Seguros S.A. Sí Prescripción del art. 993 C.Co., prescripción del contrato de seguro, nexo causal, art. 60 del C.G.P., límite del valor asegurado Sí

Ninguna conexidad inescindible con lo efectivamente impugnado podría invocarse para salvar la extensión, habida cuenta de que las alzadas de Consorcio Express S.A.S. yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 13

Compañía Mundial de Seguros S.A. recayeron sobre materias por completo ajenas al fenómeno extintivo.

Ahora, el ad quem tampoco podría apoyarse en la salvedad del inciso primero del artículo 328 que reza «sin

Compañía Mundial de Seguros S.A. recayeron sobre materias por completo ajenas al fenómeno extintivo.

Ahora, el ad quem tampoco podría apoyarse en la salvedad del inciso primero del artículo 328 que reza «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», pues esa reserva atañe a cuestiones sobre las cuales ninguna parte ostenta poder de disposición exclusivo, mientras que la prescripción es, por definición, renunciable: el propio artículo 282 dispone que, «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».

4. Inexistencia de litisconsorcio necesario

Restaba al Tribunal un último soporte, que tampoco resiste el examen constitucional: el de que las llamadas en garantía se consideran litisconsortes de su llamante «en los términos del artículo 66 del C. G. del P.». Ocurre que esa disposición se ocupa exclusivamente del trámite del llamamiento (notificación personal del convocado, traslado por el término de la demanda inicial, ineficacia si aquella no se logra dentro de los seis meses, contestación en un solo escrito y resolución en la sentencia sobre la relación sustancial aducida), sin consagrar regla alguna de comunicación de efectos entre los sujetos procesales.

Con todo, aun admitiendo la caracterización litisconsorcial, el resultado sería el inverso de aquel al queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 14

arribó la Sala accionada. Esta Corporación sistematizó la materia en términos que no dejan margen de duda:

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arribó la Sala accionada. Esta Corporación sistematizó la materia en términos que no dejan margen de duda:

«Las modalidades que adopta dependen de la voluntariedad o perentoriedad en su conformación (…) cuya diferencia estriba en que mientras el primero se origina en la libertad de la parte actora de promoverlo en su propio extremo o en el contrario bajo las reglas de la acumulación subjetiva de pretensiones, la integración del segundo es imperativa (…).

Atinente a sus efectos, en armonía con lo expuesto, en lo que concierne a la especie facultativa (…) sus miembros eran “considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados” de modo que “[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (…), en tanto que en la necesaria, la cuestión litigiosa debía “resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá (sic) a los demás”, con la salvedad que “los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”» (CSJ SC21402025).

Adviértase que en esa misma providencia se dejó sentado que los artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso «en su redacción resultan similares a los cánones 50, 51 y 52 inciso tercero del anterior régimen ritual», de manera que la doctrina allí recogida gobierna sin variación el asunto que ocupa a la Sala.

La regla entonces es diáfana, porque el legislador previó

51 y 52 inciso tercero del anterior régimen ritual», de manera que la doctrina allí recogida gobierna sin variación el asunto que ocupa a la Sala.

La regla entonces es diáfana, porque el legislador previó la comunicación de los recursos entre litisconsortes, pero la reservó para el necesario, para el facultativo dispuso justamente lo opuesto, y para el cuasi-necesario guardó silencio. Al hacer que la alzada de Zurich favoreciera a quienes no la acompañaron, el Tribunal aplicó a unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 15

modalidad la regla que el estatuto consagra únicamente para otra, en el sentido de que «[l]os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás».

Ahora, si lo que se pretendía era afirmar que le eran extensibles los efectos de la alzada porque considera que su relación se gobierna por el artículo 61 del Código General del Proceso, la carga argumentativa es completamente ausente en la sentencia cuestionada.

Ahora, que aquí no media litisconsorcio necesario es, por lo demás, incontrovertible, porque esta modalidad supone la unicidad de la relación jurídica sustancial.

Y lo que se presentó en este caso, fue que el demandante acumuló, por su libre determinación, la pretensión indemnizatoria contra el conductor y la transportadora con la acción directa contra la aseguradora. La mejor demostración de que la controversia admitía decisiones diferenciadas reposa en el fallo de primer grado, que resolvió la prescripción de cada opositora por separado y con fundamentos normativos distintos, según se compendió al

demostración de que la controversia admitía decisiones diferenciadas reposa en el fallo de primer grado, que resolvió la prescripción de cada opositora por separado y con fundamentos normativos distintos, según se compendió al inicio de estas consideraciones.

Además, es prueba concluyente la que suministra la propia parte resolutiva censurada, que mantuvo incólume la condena contra Víctor Alfonso Abril Abril así:

Se mantendrán incólumes tanto la declaratoria de responsabilidad civil, como las condenas impuestas, única y exclusivamente frente al demandado Víctor Alfonso Abril Abril, quien no se resistió alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 16

éxito de las pretensiones ni controvirtió la decisión materia de alzada

5. Conclusión

En síntesis, las tres opositoras propusieron la prescripción al contestar la demanda y las tres la vieron desestimada en el fallo de primer grado, pero solamente Zurich Colombia Seguros S.A. elevó ese punto en su apelación, al paso que Consorcio Express S.A.S. contrajo su inconformidad a la culpa de la víctima, las culpas compartidas, la falta de acreditación del daño, la sanción del artículo 206 y la cuantía de las costas, y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a la apreciación del Informe Policial de Accidentes de Tránsito y a las contradicciones que atribuyó a las versiones del demandante y de los testigos.

Por ende, la competencia del Tribunal para examinar el fenómeno extintivo quedó circunscrita al recurso de

Policial de Accidentes de Tránsito y a las contradicciones que atribuyó a las versiones del demandante y de los testigos.

Por ende, la competencia del Tribunal para examinar el fenómeno extintivo quedó circunscrita al recurso de Zurich, de donde emerge el error susceptible de amparo teniendo en cuenta que se extendió indebidamente esa figura liberatoria a las demás apelantes, esto es, Consorcio Express S.A.S. y a Mundial de Seguros S.A., sin que entre ellas existiera litisconsorcio necesario.

Además, en lo tocante a Mundial de Seguros S.A., es evidente un déficit de motivación ya que fue convocada como garante y demandada en ejercicio de la acción directa, sometida al régimen prescriptivo autónomo que la sentencia de 2007 (1998-04690-01) delineó y que el juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 17

primera instancia examinó y resolvió, capítulo que, no habiendo sido objeto de reparo, quedó en firme y era, por ello, intangible para el superior. De suerte que, en su caso, al exceso de competencia se suma la ausencia de razones sobre el fundamento que efectivamente gobernaba la acción incoada en su contra.

Luego, se negará el amparo constitucional, de un lado, en cuanto la sentencia calificó la acción como contractual derivada del contrato de transporte y le aplicó el término bienal del artículo 993 del Código de Comercio, pues una y otra determinación corresponden a una hermenéutica razonable que no puede ser desplazada por esta vía, según

derivada del contrato de transporte y le aplicó el término bienal del artículo 993 del Código de Comercio, pues una y otra determinación corresponden a una hermenéutica razonable que no puede ser desplazada por esta vía, según quedó explicado. Y se negará, por idéntica razón, respecto de la absolución de Zurich Colombia Seguros S.A., única opositora que elevó el fenómeno extintivo a reparo concreto de la alzada, de suerte que frente a ella el Tribunal obró dentro del marco funcional que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso le trazaban.

Se concederá, de otro, únicamente frente a la extensión de esa excepción de prescripción del contrato de seguros a Consorcio Express S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., por lo antes explicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04404-00 18

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Jonathan Stick Garzón Rivera y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de Consorcio Express S.A.S. y de la Compañía Mundial de Seguros S.A., según la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales

excepción de prescripción respecto de Consorcio Express S.A.S. y de la Compañía Mundial de Seguros S.A., según la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Es

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