CSJ - STC182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC182-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana María Molina Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados por la colegiatura acusada dentro del juicio verbal de resolución de contrato de compraventa instaurado por Guillermo Alexander Peñalosa Valencia en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00
2. Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia desestimatoria al no encontrar acreditado incumplimiento alguno de su parte.
Señala que el ad-quem revocó esa decisión y, en su lugar, decretó la nulidad absoluta del contrato, condenándola a devolver la suma de dinero que recibió como precio « indexada junto con intereses legales », desconociendo los frutos derivados de la tenencia del
condenándola a devolver la suma de dinero que recibió como precio « indexada junto con intereses legales », desconociendo los frutos derivados de la tenencia del camión objeto de la negociación por más de tres años en cabeza de su contraparte.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de segundo grado y se le reconozca el aludido concepto a su nombre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Guillermo Alexander Peñaloza, convocante en la causa que se censura, indicó que « la demandada siempre ha alegado que en ningún momento se negoció el rodante con el cupo o póliza, hecho este que no es verdad, pues si se negocia un vehículo de servicio público, en la negociación va inmerso el cupo o la póliza, por lo que está más que demostrado que el vehículo que le fue vendido era con el respectivo cupo ». Por último, precisó que el resguardo es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas por no disponer dentro de las restituciones mutuas -a su favorlas utilidades que produjo el automotor objeto de compraventa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
el automotor objeto de compraventa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda verbal de resolución de contrato de compraventa, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. Sobre el punto específico de reproche relacionado con
resolución de contrato de compraventa, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. Sobre el punto específico de reproche relacionado con la no imposición de condena por concepto de frutos en favor de la actora y a cargo del demandado, el ad-quem indicó que «(…) será de cargo del demandante la restitución del vehículo que le fue entregado, y no más que eso, comoquiera que la situación legal del bien implicado hace suponer que truncada estaba su debida explotación económica, por ausencia de los requisitos legales para operar como vehículo de servicio público. Además, en el dosier no se probó que el actor estuviera percibiendo ganancias por el uso del rodante, resultando en ese sentido insuficientes y carentes de prueba los señalamientos del testigo Guillermo Mora Mora. Con todo, habría que decir que en la medida en que la vendedora convocada estuvo enterada de la ilicitud que afectaba el vehículo que se obligó a transferir – como quedó explicado – no tendría derecho a acceder a los frutos como prestación recíproca, en aplicación del mentado artículo 1525 del Código Civil». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado, ya que el tribunal explicó de manera detallada por qué no
sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado, ya que el tribunal explicó de manera detallada por qué no 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00 había lugar al reconocimiento de frutos por la tenencia del camión objeto de compraventa. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp.
y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00013-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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