CSJ - STC182-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC182-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC182-2021 Radicación n°66001-22-13-000-2020-00322-01 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-01188) que inició.Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «la juez de manera ilegal terminó la acción popular anormalmente y nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito. Cuando recurrí la terminación ilegal y anormal que hizo la tutelada, le solicité digitalizar todo lo actuado en la acción popular, lo
con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito. Cuando recurrí la terminación ilegal y anormal que hizo la tutelada, le solicité digitalizar todo lo actuado en la acción popular, lo cual se negó a realizar y por ello le tutelaré».
3. En consecuencia, pidió se ordene « determinar si la juez cometió prevaricato al terminar una acción constitucional, como lo es la acción popular y de impulso oficioso. Se ordene nulidad de todo lo actuado ya que se desconoció art. 5 ley 472 de 1998. Se ordene aplicar art. 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho. Se ordene digitalizar todo lo actuado a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error judicial. Se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron para garantizar art. 29 CN».
2Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que « la acción popular cuestionada se dio por terminada por desistimiento tácito el 25 de junio de 2018, notificado por estado el 26 de junio del mismo año, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente, existiendo innumerables acciones de tutela sobre el mismo tema donde la Corte Suprema de Justicia ha
26 de junio del mismo año, frente al que el actor formuló recurso, el que fue resuelto desfavorablemente, existiendo innumerables acciones de tutela sobre el mismo tema donde la Corte Suprema de Justicia ha expresado que a partir del 1 de Diciembre de 2018, cambiaba su doctrina respecto a la aplicación de la figura de desistimiento tácito en acciones populares, en el sentido que antes de esa fecha si era posible aplicarla y después de esta fecha ya no era factible».
2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «no se ha lesionado derecho fundamental alguno del accionante y si bien el legislador en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, consagró el incentivo económico como una manera de promover la defensa de los derechos e intereses colectivos por parte de la ciudadanía, incentivo que posteriormente fue derogado por el mal manejo que se le estaba dando por parte de algunos actores populares, quienes no buscaban la protección del interés colectivo, sino una manera de lucro y beneficio personal».
3. La Defensora del Pueblo Regional Santander solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «los acontecimientos narrados no son de conocimiento de esta oficina ni ha brindado ningún tipo de asesoría u orientación al actor, toda vez que, por la ubicación del juzgado accionado, esta dependencia desbordaría su orbe de competencia».
3Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
4. El Procurador Regional de Risaralda indicó que la
desbordaría su orbe de competencia». 3Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
4. El Procurador Regional de Risaralda indicó que la presente acción constitucional es improcedente, pues «ninguna prerrogativa se ha lesionado al quejoso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó la salvaguarda por no atender el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el accionante « cuestiona las decisiones de fechas 25 de junio de 2018 y 1º de agosto de 2018 que decidió no reponer la primera, sin embargo, sólo el 11 de noviembre de 2020 se solicitó la protección constitucional, es decir, transcurrieron más de dos años desde cuando se dictó la providencia que considera lesiona sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por lo que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción». IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «pido se aplique decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no responde la acción de tutela, manifiesto que el auto ilegal no ata, así este en firme, siendo así la terminación anormal debe ser desterrada y amparada mi acción. No se cómo puede advertirse que existe extemporaneidad, olvidando que la juez tiene acciones populares presentadas año 2015 sin sentencia y nunca se ordena amparar la mora judicial, desconociendo los términos
se cómo puede advertirse que existe extemporaneidad, olvidando que la juez tiene acciones populares presentadas año 2015 sin sentencia y nunca se ordena amparar la mora judicial, desconociendo los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, art. 5,6 entre otros más».
CONSIDERACIONES
4Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al «aplicar el desistimiento tácito en la acción popular 2015-01158 en contradicción de las normas que regulan la materia».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa. La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el
la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por 5Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ
inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, 6Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la
del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar e l presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad del accionante, surge de la decisión que declaró el desistimiento tácito en la acción popular con radicado 2015-01188 y el proveído que resolvió « no reponer » aquella determinación, 7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
providencias que tilda como transgresoras de sus
proveído que resolvió « no reponer » aquella determinación, 7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
providencias que tilda como transgresoras de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que las referidas decisiones fueron dictadas por el convocado el 25 de junio y 1º de agosto de 2018, y la invocación de la presente acción vino a hacerse el 11 de noviembre de 2020, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con
determinaciones judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
8Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que el actor haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00322-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10