CSJ - STC1820-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1820-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela Cuesta Roa contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Garagoa, con ocasión del juicio de simulación adelantado por María Ligia Cuesta Roa y otros a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2017-00670.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia declarando la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 288 de 4 de abril de 2014, determinación recurrida por ella en apelación y confirmada
absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 288 de 4 de abril de 2014, determinación recurrida por ella en apelación y confirmada el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa. Sostiene que, en la diligencia de entrega, el juez a-quo ordenó “desalojar[la] del inmueble (…) a pesar de la existencia de pruebas [que demostraban que era] titular de derechos herenciales del causante Custodio Cuesta Sánchez (…)”. Contra dicha actuación, presentó oposición, rechazada el 17 de junio de 2019 y ratificada en sede de alzada, el 13 de noviembre siguiente, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 309 del Código General del Proceso1. Indica que el aludido desalojo vulnera sus garantías iusfundamentales y va en contravía de lo establecido en el numeral 3º del canon 3082 del Estatuto Procedimental Civil. 1 “(…) Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera
la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”. 2 Artículo 308. Entrega de bienes. (…) 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien (…)”. 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01
3. Exige, en síntesis, dejar sin efectos los proveídos atacados de 17 de junio y 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones
(fols. 1 al 17, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El despacho del circuito querellado defendió su gestión e hizo un recuento de ella, oponiéndose a la prosperidad del ruego (fols. 39 y 49, ídem).
2. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, relató el trámite surtido en el asunto examinado y adujo que éste se ciñó a la ley. Solicitó, además, declarar la improcedencia del amparo y remitió copia física del expediente (fols. 43 y 44, ídem).
3. El apoderado de los “actores involucrados en el
además, declarar la improcedencia del amparo y remitió copia física del expediente (fols. 43 y 44, ídem).
3. El apoderado de los “actores involucrados en el proceso” instó a desestimar el auxilio (fols. 68 y 69, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica al estimar que los pronunciamientos censurados no lucían caprichosos ni arbitrarios, por el contrario, los halló debidamente soportados en la normatividad aplicable al caso concreto
(fols. 51-58, ídem). 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 1.3. La impugnación La promovió la gestora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fols. 76-79).
2. CONSIDERACIONES
1. En el subexámine se pretende dejar sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2019 , ratificatorio del de 17 de junio anterior, a través del cual se “rechazó” la oposición a la diligencia de entrega.
2. Debe indicarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por la sentenciadora de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Para justificar la negativa a tramitar la “oposición” incoada por Mariela Cuesta Roa durante el acto de
jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado. Para justificar la negativa a tramitar la “oposición” incoada por Mariela Cuesta Roa durante el acto de lanzamiento, el ad quem arguyó que aquélla fue parte del proceso de simulación adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y allí ejerció su derecho de defensa. Recordó que en la providencia de primer grado se ordenó a la demandada Cuesta Roa, restituir a la sucesión de Custodio Cuesta Sánchez el inmueble objeto del litigio y enseguida, manifestó: 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 “(…) [L]a oposición a la entrega de bienes no debe hacerse de manera caprichosa, sino que más bien y tal como lo prevé el C.G.P. en los numerales 1 y 2 del art. 390, así como también la jurisprudencia3, tal oposición es admisible si, y solo si, se efectúa por un tercero ajeno al proceso, disposición cuyo cometido es la garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de aquel que no fue partícipe en el proceso, pero, indefectiblemente se vería afectado por la sentencia emitida y más aún por la ejecución de la misma, en tratándose de la diligencia de entrega de inmuebles (…)”. Por lo expuesto, indicó que era palmario que Mariela Cuesta Roa, actúo en el extremo pasivo, dentro del juicio de simulación de la referencia, por esa razón, resultaba
Por lo expuesto, indicó que era palmario que Mariela Cuesta Roa, actúo en el extremo pasivo, dentro del juicio de simulación de la referencia, por esa razón, resultaba inadmisible su “oposición” a dicha diligencia. Todo lo anterior conllevó a la sede judicial del circuito fustigada, a ratificar la improcedencia de la “oposición” enarbolada por la ahora tutelante.
3. La tesis acogida es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la falladora efectuó una disertación adecuada en torno a los argumentos base de la acción y a los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a adoptar la determinación reprochada.
Ello, por cuanto, en efecto, acorde con el numeral 1º del precepto 309 del Código General del Proceso: “(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)”.
3 C.S.J. STC8799-2016. Rad. 73001-22-13-000-2016-00314-01.
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 Así las cosas, al hallarse acreditada la calidad de parte de Mariela Cuesta Roa dentro del litigio confutado, emerge diamantino que a ésta le era oponible la providencia donde se declaró la simulación cuestionada, materializada en la diligencia de entrega; en consecuencia, atinada resultó la decisión de las autoridades instructoras.
emerge diamantino que a ésta le era oponible la providencia donde se declaró la simulación cuestionada, materializada en la diligencia de entrega; en consecuencia, atinada resultó la decisión de las autoridades instructoras. Se destaca, la Corte en sede se casación, sobre la oponibilidad a la entrega ha señalado: “(…) En consecuencia, el citado precepto [309 C.G.P] habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales , como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega”. “(…) De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos (…)4” (subrayado para destacar). Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 4 C.S.J. STC8799-2016. 30 de junio. Rad. 73001-22-13-000-2016-00314-01, reiterada en
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 4 C.S.J. STC8799-2016. 30 de junio. Rad. 73001-22-13-000-2016-00314-01, reiterada en STC14817-2019. 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
10Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14