CSJ - STC1822-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1822-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00608-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por Domingo Alberto Bonnet Salgado contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Alcaldía de la Localidad Metropolitana, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «trabajo», cuya violación le enrostró a las autoridades demandadas como consecuencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en la «diligencia de entrega de bien inmueble» llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, razón por la que solicitó que se leRadicación N° 08001-22-13-000-2019-00608-01 ordenara al «Alcalde de la Localidad Metropolitana del Distrito de Barranquilla» revocarla y volver a su estado inicial para «cumplir las ritualidades propias de estos procedimientos como está establecido por la ley» y «establecer inmediatamente la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe encontrados en el predio y realizar la compensación de estos como resultado de la violación del
como está establecido por la ley» y «establecer inmediatamente la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe encontrados en el predio y realizar la compensación de estos como resultado de la violación del debido proceso».
Como soporte esencial de tales pedimentos señaló que el funcionario que adelantó la referida «entrega (…) en el inmueble denominado Ciudad Pedro Zona Sur (…) donde ostent[aba] la posesión hace más de veinte (20) años» , lo hizo sin acreditar su «calidad de delegado, encargado o subcomisionado por el alcalde de la localidad metropolitana del distrito de Barranquilla» y sin identificar plenamente el fundo. Adicionalmente, destacó que tampoco lo notificó «personalmente o por aviso pegado en la entrada del inmueble» sobre la fecha y hora en la que se realizaría esa diligencia, lo que les impidió, a él y a los terceros de buena fe, comparecer a la misma para retirar los bienes que se encontraban allí, ocasionándoles numerosos «perjuicios económicos, sociales y psicológicos» (fls. 1 a 8 C.1). 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito (fls. 28 a 31 C.1) y el Alcalde de la Localidad Metropolitana de Barranquilla (fls. 70 a 72 C.1) , hicieron un breve recuento de sus respectivas actuaciones y se opusieron a la prosperidad del auxilio. Otro tanto hizo el vinculado Alfonso Enrique
Barranquilla (fls. 70 a 72 C.1) , hicieron un breve recuento de sus respectivas actuaciones y se opusieron a la prosperidad del auxilio. Otro tanto hizo el vinculado Alfonso Enrique Mattos (fls. 88 a 90 C.1). 2Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00608-01 A su turno, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa urbe alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 46 a 48 C.1) Los restantes convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el amparo, habida cuenta que en «las decisiones adoptadas por el funcionario judicial y el administrativo accionados, no se avizora conculcación alguna al debido proceso ni demás derechos fundamentales reclamados por el tutelante», pues obraron en cumplimiento de la «orden de restitución del predio» impartidas en el proceso del que fue parte el quejoso (fls. 91 a 98 C.1). 4.- Domingo Alberto Bonnet Salgado impugnó y reiteró sus desavenencias iniciales (fls. 128 a 133 C.1). CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan o no tener los reparos del accionante, relacionados con el supuesto «incumplimiento de las ritualidades propias de la diligencia de entrega» y la ausencia de prueba sobre las «facultades» que ostentaba el «funcionario comisionado» , lo
supuesto «incumplimiento de las ritualidades propias de la diligencia de entrega» y la ausencia de prueba sobre las «facultades» que ostentaba el «funcionario comisionado» , lo cierto es que tales desatinos bien pudo exponerlos durante la oportunidad que consagraba el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, mecanismo cuya idoneidad y eficacia desdeño para incursionar de manera paralela y sin justificación en este ámbito supralegal. 3Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00608-01 Esa particular circunstancia sin duda supone un presuroso ejercicio de la súplica constitucional por parte del promotor, quien no podía acudir a esta herramienta extraordinaria para reprobar la postura o conducta de los entes acusados, pues si alguna inconformidad tenía era en el desarrollo normal de ese litigio donde debía exponerla. En tal sentido, vale la pena acotar, como ya lo ha señalado esta Corporación, que (…) este mecanismo [la tutela], por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que
tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). Son suficientes estas razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 4Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00608-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación N° 08001-22-13-000-2019-00608-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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