CSJ - STC1823-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1823-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1823-2020 Radicación nº 19001-22-13-000-2019-00120-01 (Aprobado en sesión diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Henry Sánchez contra el fallo emitido el 15 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la salvaguarda que impetró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2019-00026. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó al despacho de quebrantar sus garantías al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», y pidió «hacer cumplir el fallo de tutela No. 24 de diciembre de 2000», además de «compulsar copias a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito “prevaricato por omisión” […]».Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 2.- En respaldo informó, en síntesis, que en virtud de «la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2000» se abrieron varios «incidentes de desacato» y el 27 de febrero de 2015, 27 de septiembre de 2016, 21 de mayo de 2019 «el juez declara que no se configura el desacato […] » y « exhorta a
abrieron varios «incidentes de desacato» y el 27 de febrero de 2015, 27 de septiembre de 2016, 21 de mayo de 2019 «el juez declara que no se configura el desacato […] » y « exhorta a cumplir a la administración municipal para adoptar medidas […] a fin del cumplimiento del fallo de tutela […] », sin que se haya hecho caso por parte del Alcalde Municipal. Manifestó que en el último trámite incidental que adelantó, «el señor juez de familia se encargó de expresar en sus consideraciones, la justificación de las acciones de la administración, a defender al Alcalde echándole la culpa a [él] por no haber presentado la cuenta en el Acuerdo de la Ley 550 […]», por lo que en determinación de 27 de noviembre del año pasado resolvió «no sancionar al Alcalde» sin «al menos exhortar[lo] para cumplir el fallo de tutela». Reprochó que «en el expediente aparecen todos los argumentos y pruebas para sancionar al Alcalde […] » por lo que se configuró una «vía de hecho». 3.- El funcionario judicial recriminado realizó un recuento de las actuaciones y dijo que «es innecesario abrir incidente de desacato pues sobre el mismo y sobre los mismos hechos este Despacho ya se había pronunciado reiteradamente mediante pasados autos, en los cuales se decidió declarar que no se había configurado desacato al fallo de tutela de 11 de diciembre de 2000, […], motivo por el cual sería superfluo y repetitivo abrir incidente teniendo en cuenta
cuales se decidió declarar que no se había configurado desacato al fallo de tutela de 11 de diciembre de 2000, […], motivo por el cual sería superfluo y repetitivo abrir incidente teniendo en cuenta los mismos hechos aquí relacionados […], toda vez que se encuentra plenamente demostrado por parte de la 2Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 Administración Municipal de Guapi Cauca, la realización de las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo» (fls. 59-63, C.1). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio, al aducir que «no se cumple satisfactoriamente el requisito de inmediatez […]», sumado a que «no descollan errores flagrantes, ostensibles y manifiestos que pudieran achacársele a la providencia últimamente cuestionada de 27 de noviembre pasado […]» (fls. 87-92, Ibidem). Disintió el promotor insistiendo en las alegaciones iniciales (fls. 101-102, Ibid.). CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios esenciales sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En punto a la posibilidad de combatir por este remedio
revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En punto a la posibilidad de combatir por este remedio «fallos» emitidos en otros conflictos de igual naturaleza, l a Corte en STC4314-2018, recordó que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra 3Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el
misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). Ahora, no olvida esta Corporación que es factible revisar la que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan estos «requisitos» i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones
(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no 4Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18). Por manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis justicia únicamente es dable repasar el decurso de otra « acción de tutela » cuando sea diáfana la «falta de vinculación de litisconsorcio necesario» y la «indebida práctica de notificación personal» de los allí citados; fenómeno que ocurre igualmente con el conglomerado de actos que componen el « incidente de desacato », con la añadidura que también será sujeto de escrutinio el que desate el grado de consulta. 2.- El quejoso acude aquí con el fin de que se invalide el proveído de 27 de noviembre de 2019, que dispuso « no abrir el incidente de desacato referente al fallo de tutela de 11 de diciembre de 2000 », y deprecó que se remitan copias « a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito […]». 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque, según lo visto, es posible el examen por esta senda de la resolución atacada, la injerencia constitucional se descarta,
para que se investigue la posible comisión del delito […]». 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque, según lo visto, es posible el examen por esta senda de la resolución atacada, la injerencia constitucional se descarta, porque no es arbitraria o caprichosa. En efecto, contrario a lo señalado por el inconforme, el Juzgado encartado suministró las razones por las cuales no era factible atender ese reclamo. Precisó que el incidentante no acreditó el «incumplimiento» por parte de la Alcaldía Municipal de Guapi, por el contrario la entidad probó haber efectuado las « gestiones pertinentes » en aras de cumplir el 5Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 «fallo de tutela», tales como «relacionar los pasivos exigibles al año 2001 donde detalló las acreencias adeudadas al señor Saánchez», sin embargo el inconforme « tuvo la oportunidad de presentar la debida reclamación dentro del proceso liquidatorio del mes de diciembre 2013 (Ley 550 de 1999) » pero no lo hizo; por tanto la apertura del «incidente de desacato» se tornaba inviable. Sobre el tópico refirió: «El Incidentante no presentó prueba contundente que permita inferir un incumplimiento de la Alcaldía Municipal de Guapi, se encuentra plenamente demostrado que la entidad incidentada ha realizado las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela de fecha Once (11) de Diciembre del 2000, vale decir,
encuentra plenamente demostrado que la entidad incidentada ha realizado las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela de fecha Once (11) de Diciembre del 2000, vale decir, QUE MEDIANTE Resolución Nro. 134 del 12 de Diciembre de 2.000 el Alcalde para la época de Guapi Cauca ordeno relacionar los pasivos exigibles al año 2.001 donde detallo las acreencias adeudadas al señor HENRY SANCHEZ folios (105-106 de la tutela con rad. 2000-0056-00), documento con el cual se observa la intensión del ente Municipal de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela referido, teniendo con esto la oportunidad legal de iniciar otras acciones judiciales para lograr el pago efectivo de lo adeudado por parte del Municipio, lo cual no realizo; aunado a lo anterior tal y como lo expone la Alcaldía de este Municipio en su contestación a este requerimiento el señor HENRY SANCHEZ tuvo la oportunidad de presentar la debida reclamación dentro del proceso liquidatario del mes de diciembre del año 2.013 (Ley 550 de 1.999), para que fuera ingresado en la reestructuración de pasivos lo cual tampoco lo efectuó el Incidentante; acreditándose así y dejando constancia con las respuestas allegadas a este Despacho, que confirman la gestión e interés por parte de la Alcaldía Municipal de Guapi cauca para hacer efectiva la orden de amparo dada en la decisión antes mencionada; los motivos de censura en cuanto a que no se le han cancelado los sueldos solicitados, no es motivo para afirmar que la entidad incidentada
Alcaldía Municipal de Guapi cauca para hacer efectiva la orden de amparo dada en la decisión antes mencionada; los motivos de censura en cuanto a que no se le han cancelado los sueldos solicitados, no es motivo para afirmar que la entidad incidentada no ha cumplido con la orden de tutela, pues una vez verificado el contenido de la respuesta otorgada por la entidad accionada en cumplimento del fallo de tutela en referencia, encuentra ésta Judicatura que la información que suministró la entidad incidentada ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental vulnerado del motivo por el cual no han podido ser cancelado lo adeudado. 6Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 Se resalta nuevamente conforme a lo anterior que se observa que el señor HENRY SANCHEZ tuvo la oportunidad legal para reclamar sus acreencias laborales pues este debió presentar dicha reclamación cuando la alcaldía Municipal de Guapi cauca entre en el proceso liquidatario en el año 2.013 la cual no realizo […] En ese orden de ideas se advierte que el hecho que motivó el inicio del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los Jueces de Tutela, la Administración Municipal ha efectuado las diligencias Administrativas pertinentes para que esto se cumpliera tal y como lo manifiesta en su contestación a lo requerido; toda vez que el Señor Sánchez debió presentar la reclamación pertinente dentro de los términos establecidos para
esto se cumpliera tal y como lo manifiesta en su contestación a lo requerido; toda vez que el Señor Sánchez debió presentar la reclamación pertinente dentro de los términos establecidos para tales eventos conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1.999, y mal haríamos en obligar a la Administración Municipal a realizar actos por fuera de la Ley». Apreciación que luce ajustada a las reglas trazadas por la jurisprudencia en torno al «incidente de desacato», puesto que el fallador no halló demostrado el «incumplimiento» aludido, y por el contrario, la Alcaldía enjuiciada procuró acatar la orden, sin que el señor Sánchez hubiese adelantado las gestiones para tal fin. 4.- Siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional, esta Corte ha sostenido que cuando se inicie un «incidente de desacato», aquél debe surtirse de conformidad con las normas propias sin que sea viable desatender el pedimento del ciudadano; sin embargo, en este asunto aquella hipótesis no tiene cabida, toda vez que se vislumbra que darle continuidad sería innecesario e intrascendente ya que en esa «acción de tutela » se han resuelto en tres ocasiones ( 27 feb. 2015, 27 sep. 2016, 21 may. 2019 ) solicitudes de igual 7Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 talante, encontrando que ya se cumplió con el mandato de la «sentencia de tutela». 5.- De otro lado, no es admisible « compulsar copias a
7Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01 talante, encontrando que ya se cumplió con el mandato de la «sentencia de tutela». 5.- De otro lado, no es admisible « compulsar copias a la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito “prevaricato por omisión” […] », en vista que este remedio especial no fue concebido para este fin, por tanto, le corresponde al memorialista efectuar las denuncias correspondientes directamente por los cauces « legalmente previstos» para esos menesteres. 6.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00120-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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