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CSJ - STC1825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1825-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00739-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nohora Inés Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa -Boyacá- y a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad con radicado n° 202300027-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, «personalidad jurídica », «identidad» y «tener una familia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa, conoció de la demanda de investigación de la paternidad que formuló contra los herederosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00739-00 2

indeterminados Luis Alejandro Mora Ardila, asunto que culminó con sentencia el 25 de noviembre de 2024, en virtud de la cual, se le reconoció como hija de crianza; decisión que estimó fue proferida con fundamento en las pruebas que obran en el expedient e y con las facultades extra petita y

de la cual, se le reconoció como hija de crianza; decisión que estimó fue proferida con fundamento en las pruebas que obran en el expedient e y con las facultades extra petita y ultrapetita que le confiere la ley procesal a los jueces de familia.

Mencionó que los demandados formularon recurso de apelación, y que el Tribunal accionado en providencia de 10 de diciembre de 2025 revocó la decisión para negar las pretensiones de la demanda.

Cuestionó que la corporación no valoró las pruebas, como indica sí lo hizo el juez de familia, pues si bien, en la demanda no solicitó se le reconociera como hija de crianza, lo cierto es que tal hecho quedó probado con los interrogatorios y declaraciones rendidas en el trámite.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y , en su lugar, mantener la determinación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00739-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa defendió la legalidad de su providencia.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa defendió la legalidad de su providencia.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nohora Inés Ariza cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 10 de diciembre de 20251, en virtud de la cual, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de investigación de la paternidad que formuló en contra de los herederos de Luis Alejandro Mora Ardila, pues, en su criterio, la corporación desconoció las pruebas que obran en el expediente.

1. De la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Jurisprudencialmente se tiene de cantado que este mecanismo excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su

1 Providencia aprobada en Acta n° 029 de sesión de sala ordinaria del 26 de noviembre de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00739-00 4

alcance medios regulares de defensa jud icial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que,

estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la rev isión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resol ver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC16195-2025).

En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para c ontrovertir la providencia. Sobre e l particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias

consagra instrumentos eficaces para c ontrovertir la providencia. Sobre e l particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). (Se destaca).

2. De la improcedencia del amparo en el caso concretoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00739-00

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Este impedimento de procedibilidad surge porque al dirigirse la queja contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, en el cual, el tribunal revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la investigación de paternidad, la interesada pudo haber planteado sus discrepancias a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.

Por tratarse de sentencia dictada en proceso declarativo y en un asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334 del Código General del Proceso ), la solicitante contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez de tutela de sborde su excepcional competencia para suplir la desidia de la parte interesada.

Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo

puede pretender que el juez de tutela de sborde su excepcional competencia para suplir la desidia de la parte interesada.

Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuan do tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales , ya que la falta de proposición oportuna de los medios de protección diseñados para las correspondientes actuaciones, constituyeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00739-00 6

una des idia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela.

3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDETE la acción de tutela formulada por Nohora Inés Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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