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CSJ - STC1826-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1826-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2020-00322-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Sonia Consuelo Hernández Castillo le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La libelista instó la protección de sus derechos y, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué», para que «profiera una nueva sentencia, en la cual haga una valoración adecuada de los elementos de prueba que obran en la actuación y de los precedentes jurisprudenciales que rigen [ese] tipo de asuntosRadicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 (…), confirmando la decisión de primera instancia».

En lo que resulta relevante acotó que, como adjudicataria del «67.47%» del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal con Carlos Rondón Pacheco, instauró demanda de pertenencia para reclamar la totalidad del referido predio, dado que su copropietario lo «abandonó

vigencia de la sociedad conyugal con Carlos Rondón Pacheco, instauró demanda de pertenencia para reclamar la totalidad del referido predio, dado que su copropietario lo «abandonó de manera voluntaria» y «desde el año 1996» ella asumió los gastos de «servicios públicos» e «impuestos municipales» atrasados y llevó a cabo algunas remodelaciones y arreglos (Exp. 2017 000131). Destacó que sus pretensiones salieron avante en primera instancia (13 feb. 2020); sin embargo, apelado ese veredicto, la sede encartada lo revocó (28 ag. 2020), con una «escas[a] argumentación y valoración probatoria», que se restringió a su testimonio en la audiencia, sin verificar las restantes declaraciones, documentales y la inspección judicial que, en conjunto, atestiguaban que «por más de 23 años ha estado al tanto de [esa] casa».

2. La sede querellada se opuso al auxilio y defendió la legalidad del raciocinio objetado. Otro tanto hizo el vinculado

Carlos Rondón Pacheco. A su turno, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué informó los motivos por los que accedió a las aspiraciones de la reclamante.

3. El Tribunal negó la salvaguarda luego de prohijar las

2Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 conclusiones del despacho cuestionado y la «valoración probatoria en conjunto» que realizó en torno a la «posesión enarbolada por la demandante», que encontró ajustada a las «normatividad que regula el tema».

conclusiones del despacho cuestionado y la «valoración probatoria en conjunto» que realizó en torno a la «posesión enarbolada por la demandante», que encontró ajustada a las «normatividad que regula el tema».

4. La promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió en las observaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES El examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» consumado en el juicio declarativo de pertenencia que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a disentir del criterio del a quo y desestimar las reivindicaciones de la prescribiente (28 ag. 2020 – Exp. 2017 00131). En efecto, nótese que la refutada sentencia de segundo grado en un primer momento recordó que la «resolución favorable de la prescripción adquisitiva [exige] que el actor demuestre ser poseedor único y exclusivo del predio (…) que reclama en pertenencia», así como la concurrencia de los presupuestos de la posesión, esto es, el «convencimiento de no reconocer dominio en otra persona, sino en sí mismo» y la «materialización de actos de quien se cree dueña», sin «hesitación de ninguna especie», ya que, según precisó,

no reconocer dominio en otra persona, sino en sí mismo» y la «materialización de actos de quien se cree dueña», sin «hesitación de ninguna especie», ya que, según precisó, 3Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 (…) si la posesión material, (…), es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Con esa perspectiva, aunque el ad quem destacó que los testigos «Mary Vallejos Castaño, Marta Janeth Galindo, Anais Garzón, Juan Carlos. (sic), entre otros» le atribuyeron a Sonia Consuelo Hernández Castillo «actos posesorios» sobre el bien en disputa, « por el termino (sic) indicado en la demanda» , también encontró que esos asertos decaían frente a la confesión que logró extractar de las respuestas que la supuesta usucapiente brindó en la audiencia celebrada el 13 de 2020. En tal sentido, subrayó,

confesión que logró extractar de las respuestas que la supuesta usucapiente brindó en la audiencia celebrada el 13 de 2020. En tal sentido, subrayó, (…) la demandada en su interrogatorio confiesa que el predio no es de su propiedad exclusiva, cuando se le pregunta: Usted era consiente que eran copropietarios, respondió: Si señor, cuando se le pregunta: Si usted era propietaria del 67% por que pide el 100%? Responde: Yo me siento dueña porque no la deje caer, porque dejar que a Carlos se le caiga el 32%, yo tengo derecho a la casa porque he guerreado yo digo que esa casa es mía. Por ultimo cuando el Juez le pregunta si desea aclarar algo manifiesta: Queda a conciencia, yo digo que yo me merezco la casa, esa casa no es solamente de él , nos la ganamos por una pérdida muy grande, la muerte de mis dos hijos. (Negritas ajenas al texto original). Tales manifestaciones llevaron a ese juzgador a concluir que la demandante «en su conciencia sabía que la propiedad del predio era de ambos» y anotó que, en cualquier caso, si pretendía «ser poseedora exclusiva debía quedar claro el 4Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 momento en que ella desconoció los derechos de su exesposo», situación no acreditada en esa litis que, en su criterio, «[daba] al traste con las pretensiones de la demanda y la revocatoria del fallo impugnado». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que

exesposo», situación no acreditada en esa litis que, en su criterio, «[daba] al traste con las pretensiones de la demanda y la revocatoria del fallo impugnado». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora del resguardo no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese estrado, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la

providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC80622020, entre otras). Y no debe perderse de vista el carácter extraordinario de este recurso constitucional, sendero especial que sólo se abre paso cuando el funcionario llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces 5Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del

planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28 mar. 2012. Rad. 201200022-01). Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo opugnado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar los desaciertos que la memorialista le enrostró a la dependencia fustigada y, en cambio, resulta notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar la determinación que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 6Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01 de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00322-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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