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CSJ - STC18269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18269-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05185-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Leidy Isabel Rodríguez Gallardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y citados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00125-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Expuso que, para hacer efectivo el pago de $250.000.000, formuló demanda ejecutiva contra Laura Marcela Camargo Mancipe y Edwin Geovanny Camacho Hernández, cuya orden de pago libró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de junio de 2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

Informó que gestionó la notificación [presencial] de los demandados, «tal como consta en las guías números 2420281100975 y 2420280700975 de fecha 14 de mayo de 2025», pero no fue tenida en cuenta según auto de 27 de junio de

Informó que gestionó la notificación [presencial] de los demandados, «tal como consta en las guías números 2420281100975 y 2420280700975 de fecha 14 de mayo de 2025», pero no fue tenida en cuenta según auto de 27 de junio de 2024, y en su lugar el juzgado la requirió para realizar ese acto procesal so pena de declarar terminada la ejecución por desistimiento tácito, lo que efectivamente dispuso el 21 de agosto del mismo año. Manifestó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable el 11 de junio y el 25 de septiembre de 2025, respectivamente, «con los argumentos [de] que la parte demandante no cumplió dentro del plazo de los 30 días el requerimiento que se le hizo, [y que] las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento». Explicó que, tras el envío de las comunicaciones para notificar a los ejecutados, su abogado los contactó e inclusive adelantaron gestiones para ofrecer el inmueble embargado en venta, y de las conversaciones documentadas, «claramente se expresa que [el señor Camacho Hernández] se da por notificado del mandamiento de pago (…) por conducta concluyente ». Aunado a lo anterior, solicitó la práctica del secuestro del bien cautelado, a lo que accedió el juzgado con auto del 6 de agosto de 2024, actuación que estima interrumpió el plazo previsto en el canon 317 del Código General del Proceso.

3. Pretende que por esta vía «SE REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, [y] como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE

interrumpió el plazo previsto en el canon 317 del Código General del Proceso.

3. Pretende que por esta vía «SE REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, [y] como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, continué con el trámite del proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiéndose a la providencia cuestionada, se opuso a lo solicitado aduciendo que lo que la actora pretende es «imponer su propio criterio sobre las reglas que gobiernan la institución del desistimiento tácito, como si se tratare de una tercera instancia, en contraía de su naturaleza y fines».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras enviar el enlace para acceder al proceso ejecutivo cuestionado y referir la actuación allí adelantada, manifestó que esta se ajusta a derecho y por tanto no ha violentado los derechos alegados, por lo que pidió negar el amparo implorado.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término

de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Magna. Así las cosas, aunque los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, «se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la

para interpretar y aplicar la ley, «se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12029-2023, STC17191-2024, STC41402025 y STC8016-2025, entre otras).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó Leidy Isabel Rodríguez Gallardo, al ratificar la declaración de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00125-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación, con las piezas procesales pertinentes, la Corte concederá la protección deprecada, al advertir que para aplicar la terminación anormal del proceso con 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

fundamento en el canon 317 del estatuto adjetivo general, se transgredieron las prerrogativas superiores invocadas, por la incursión en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

fundamento en el canon 317 del estatuto adjetivo general, se transgredieron las prerrogativas superiores invocadas, por la incursión en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Empiécese por memorar las actuaciones relevantes, así: 3.1.1. Con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta, el 27 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra Edwin Geovanny Camacho Hernández y Laura Marcela Camargo Mancipe. 3.1.2. El 18 de julio de 2023, se realizó el reporte a la DIAN conforme lo prevé el artículo 630 del Estatuto Tributario. 3.1.3. El 15 de mayo de 2024, el representante judicial de la actora acreditó haber diligenciado las citaciones para notificación personal de los ejecutados en mención, según guías 2420281100975 y 2420280700975, respectivamente, expedidas por la empresa de correos Certipostal. 3.1.4. El 20 de mayo de 2024 , la demandante, igualmente por intermedio de su apoderado judicial, pidió decretar «el Secuestro del inmueble embargado y debidamente registrado según folio que obra en el cuaderno de medidas previas». 3.1.5. El 27 de junio de 2024, el juzgado resolvió «no tener en cuenta la notificación personal enviada», aduciendo que «no se acreditó haberles enviado también el correspondiente aviso (…) conforme [a] lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P.», y requirió a los ejecutantes para que cumplieran esa carga

enviado también el correspondiente aviso (…) conforme [a] lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P.», y requirió a los ejecutantes para que cumplieran esa carga procesal «dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación por 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

estados de la presente providencia (…), so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito». 3.1.6. El 26 de julio de 2024 , la ejecutante reiteró la solicitud de secuestro del bien embargado. 3.1.7. El 6 de agosto de 2024, el juzgado dispuso la práctica de la diligencia de secuestro, librando la respectiva comisión. 3.1.8. El 21 de agosto de 2024, el juzgado decretó la terminación del proceso, al advertir que, dentro del plazo legal, no se acreditó la requerida notificación. 3.1.9. El 26 de agosto de 2024, la demandante gestionó la notificación por aviso de los ejecutados, allegando las guías de correo certificado que expidió la misma empresa de correo que diligenció la citación inicial. 3.1.10. El 27 de agosto de 2024 la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, con soporte en que, «“(i) el 14 de mayo de 2024, a través de empresa postal, llevó a cabo las diligencias de notificación de los demandados; (ii) con los ejecutados ha tenido trámites de conciliación a fin de buscar la cancelación de la deuda; (iii) con dichos acercamientos, los cuales prueba con

demandados; (ii) con los ejecutados ha tenido trámites de conciliación a fin de buscar la cancelación de la deuda; (iii) con dichos acercamientos, los cuales prueba con mensajes de WhatsApp, se entienden como notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago; y (iv) mediante correo certificado, el 26 de agosto de 2024 se procedió a notificar por aviso a los pasivos. Por tal motivo, solicitó tener a los demandados notificados por conducta concluyente y, además, reponer el auto de fecha 21 de agosto de 2024, para continuar con el trámite procesal correspondiente”». 3.1.11. El 11 de junio de 2025, el juzgado mantuvo su decisión aduciendo que, «“no cumplió la parte actora con la aludida carga procesal dentro del término que se le concedió al efecto, si en cuenta se tiene que el envío de la notificación por aviso a los demandados tuvo lugar con posterioridad a dicho término 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

e, incluso, con posterioridad a la fecha de la providencia mediante la cual se declaró la terminación del proceso en aplicación de la figura de desistimiento tácito; lo que demuestra su falta de diligencia para cumplir con actuaciones de las cuales se precisaba para poder continuar con el trámite del proceso (…)”». 3.1.12. El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión, sosteniendo que, (…) la parte ejecutante no cumplió dentro del plazo establecido –treinta (30) días– el requerimiento realizado por la juez a quo, que consistía en efectuar las diligencias de notificación a los demandados, sin que se produjera la

(30) días– el requerimiento realizado por la juez a quo, que consistía en efectuar las diligencias de notificación a los demandados, sin que se produjera la interrupción del término por cualquier actuación útil encaminada a su acatamiento y sin que para ello esgrimiera alguna justificación válida. En efecto, desde el auto fechado el 27 de junio de 2024, el despacho de primer grado conminó a la parte ejecutante para que cumpliera con la aludida carga, realizando la advertencia de que trata el art. 317-1 del C.G.P. de darse por terminado el proceso por desistimiento tácito en caso de desobedecimiento. Sin embargo, el término feneció en silencio sin que el interesado hubiere seguido la orden, lo que solo vino a hacer hasta el 26 de agosto del mismo año, sin exponer justificación alguna para su inactividad durante el preciso lapso del requerimiento. Además, las actuaciones que el recurrente manifiesta haber realizado previamente ni las informó oportunamente, ni podrían tenerse como un acto de enteramiento válido con las formalidades de ley. No puede perderse de vista que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento; además que –huelga insistir– no se ofrecieron por la parte interesada explicaciones válidas para haberse desentendido del trámite, y en las circunstancias del caso la medida no luce irrazonable o desproporcionada, atendiendo la naturaleza del litigio y del derecho en disputa. Por lo tanto, debía la funcionaria de primer grado, como con buen tino lo efectuó, imponer la consecuencia legalmente establecida, ya que concluir lo

derecho en disputa. Por lo tanto, debía la funcionaria de primer grado, como con buen tino lo efectuó, imponer la consecuencia legalmente establecida, ya que concluir lo contrario y permitir que la parte cumpliera su carga procesal en cualquier momento, incluso después de la emisión de la providencia sancionatoria, implicaría que tanto su requerimiento como el plazo contemplado por el legislador quedarían desprovistos de total eficacia procesal. (Subraya la Sala). 3.2. Si bien la notificación de la parte demandada es una carga procesal que al ser desatendida por ésta puede conllevar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, de lo antes descrito, prontamente se colige que, no les asiste razón a los jueces de instancia, cuando afirmaron que fue inexcusable el comportamiento pasivo de la ejecutante y que 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

tampoco hubo situación procesal que pudiera interrumpir el plazo para llevar a cabo ese acto. Lo anterior, porque pese a que la demandante no se pronunció dentro del término de treinta (30) días de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, sí justificó el reprochado silencio, demostrando que hubo actividad tanto procesal como extraprocesal enfilada a resolver la acción. Ciertamente, el expediente muestra que tras el envío efectivo de la citación de que trata el artículo 291 ibidem, la cual fue efectiva a ambos ejecutados el 15 de mayo de 2024, estos, en lugar de concurrir al juzgado

acción. Ciertamente, el expediente muestra que tras el envío efectivo de la citación de que trata el artículo 291 ibidem, la cual fue efectiva a ambos ejecutados el 15 de mayo de 2024, estos, en lugar de concurrir al juzgado a notificarse personalmente, y la actora en vez de gestionar la notificación por aviso, entablaron conversaciones directas encaminadas a resolver el pleito, como dan cuenta las explicaciones y documentos allegados con los recursos formulados contra el auto del 21 de agosto de 2025. Ahora, en el evento de que tal razonamiento pudiera resultar insuficiente para demostrar el cumplimiento objetivo de la orden y plazo previstos en los dos primeros incisos del numeral 1° del citado artículo 317, las autoridades judiciales encartadas -en particular el Tribunal que definió el asunto en sede de apelaciónomitieron analizar tal situación en contexto con el contenido del inciso 3° de dicho precepto, según el cual, «[e]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ». (Subrayado y resaltado fuera del texto legal). En efecto, el expediente muestra que con anterioridad y de manera concomitante con el requerimiento en comento, el 20 de mayo de 2024, la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

ejecutante -por intermedio de su apoderado judicialelevó solicitud virtual al juzgado para que se dispusiera el secuestro del inmueble embargado,

8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

ejecutante -por intermedio de su apoderado judicialelevó solicitud virtual al juzgado para que se dispusiera el secuestro del inmueble embargado, pedimento que reiteró el 26 de julio de la misma anualidad, y la misma fue resulta favorablemente por el estrado de primera instancia con proveído del 6 de agosto de 2024, resolviendo, COMISIONAR a la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICÍA DE BUCARAMANGA (REPARTO), para que se sirva practicar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-36628 ubicado en la Carrera 31 No. 40-53 de esta ciudad, propiedad de la demandada LAURA MARCELA CAMARGO MANCIPE, el cual se encuentra debidamente embargado -Pdf 011 del C2-, confiriéndole al comisionado facultades de nombrar y posesionar al secuestre que se designe y asignarle honorarios provisionales acordes con la actividad desplegada, sin que excedan de $250.000; igualmente resolver cualquier situación que se presente en cumplimiento de la comisión conferida. Elabórese el respectivo despacho comisorio. Significa lo antedicho que, inclusive mientras transcurría el plazo señalado para que se cumpliera con la notificación de los demandados, el despacho judicial -a petición de la parte interesadadispuso la práctica de una medida cautelar con la cual se perfeccionaría el embargo previamente inscrito sobre el bien perseguido para garantizar el pago de la obligación ejecutada.

despacho judicial -a petición de la parte interesadadispuso la práctica de una medida cautelar con la cual se perfeccionaría el embargo previamente inscrito sobre el bien perseguido para garantizar el pago de la obligación ejecutada. Así las cosas, emerge claro que no estaban dadas las condiciones previstas en el inciso 3° del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, para que se hubiera sancionado a la ejecutante con la terminación del litigio, en tanto no se evidencia desidia de su parte en la cobranza que judicialmente impulsó, por el contrario, estaba atenta para que de no fructificar los acuerdos extra proceso, en virtud de la presión legal que conlleva la consumación de las cautelas, se llegara al resultado que la movió a acudir a la jurisdicción. Entre otros precedentes, al resolver asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala Especializada ha sido enfática en señalar que, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

(…) cuando se encuentran actuaciones pendientes para consumar una cautela, no se puede requerir a la parte demandante para que realice las diligencias de notificación del extremo pasivo, porque se alertaría a la parte sobre la cual recaerían tales medidas, pudiendo terminar estas condenadas al fracaso de su ulterior objetivo, esto es, que de manera precautelativa se lograse inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido. Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de

pretendido. Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En tal sentido, no era posible que en dicha fecha el extremo activo de la litis fuera requerido para notificar al ejecutado, pues para ese momento el ejecutante estaba atentó a que se hicieran efectivas las medidas preventivas tendientes a inmovilizar el patrimonio o parte del mismo perteneciente al demandado como garantía de lo pretendido. (CSJ, STC16508-2014) En similar sentido, posteriormente indicó que, (…) la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código

designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso , situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada. (CSJ, STC12285-2019, citada entre otras en STC15685-2019, STC16641-2022 y STC1892-2023). (Se resalta). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

3.3. Con base en las anteriores premisas, aunado a que la actuación desplegada por la autoridad accionada no corresponde a una adecuada aplicación de la normativa que rige el desistimiento tácito, tampoco está en consonancia con los precedentes jurisprudenciales que sobre el

desplegada por la autoridad accionada no corresponde a una adecuada aplicación de la normativa que rige el desistimiento tácito, tampoco está en consonancia con los precedentes jurisprudenciales que sobre el específico punto debió examinarse en el sub júdice, se hace necesaria la intervención del fallador excepcional para corregir los yerros anunciados, pues ello no fue posible mediante los recursos ordinarios agotados al interior del pleito. Entonces, además de que, para resolver la apelación, el tribunal se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, y no apreció de manera objetiva las pruebas adosadas al proceso, el defecto que incide notablemente en lo resuelto es el denominado procedimental absoluto , en tanto actuó al margen del procedimiento contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del estatuto adjetivo general, concretamente por desconocer lo previsto en su inciso 3°, como ya quedó visto. En cuanto al yerro procedimental, la jurisprudencia ha dicho que ocurre cuando el funcionario judicial «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18) , y también cuando «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de

contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18) , y también cuando «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

De igual manera, incursionó en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, al apartarse -sin soporte algunode las providencias donde esa Corporación ha tratado situaciones semejantes, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que se censura. Sobre el aludido precedente, la Corte Constitucional ha explicado que corresponde a «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia », y que no cabe discutir su obligatoriedad «siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a

«siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12). Nótese que, si bien los jueces están facultados para resolver los asuntos con independencia y autonomía, es obligatorio el precedente jurisprudencial cuando este es especializado y vertical, por ello, al afrontar un asunto que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas susceptibles de protección supralegal. En suma, no resultaba viable que bajo el criterio exegético de que no atendió el mandato de culminar el proceso de notificación a su contraparte, se le cierre la puerta de la jurisdicción a una litigante que, contrario al dicho de los accionados, no ha sido descuidada. Además, la aplicación de la sanción procesal en este caso, en lugar de propender por una pronta, eficiente y eficaz administración de justicia, demuestra todo lo contrario, en tanto dejaría insatisfecho a un usuario que por los mecanismos legales viene procurando el reconocimiento de su derecho, y 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

al mismo tiempo auspiciaría la instauración de una nueva demanda para

mecanismos legales viene procurando el reconocimiento de su derecho, y 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

al mismo tiempo auspiciaría la instauración de una nueva demanda para congestionar más los despachos judiciales.

4. Conclusión.

Se ampararán los derechos fundamentales invocados por la demandante, afectados por la terminación del proceso ejecutivo por ella promovido, cuando las circunstancias del caso concreto no se ajustaban al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que rigen le figura del desistimiento tácito. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal acusado el 25 de septiembre de 2025, y se le ordenará que, en el perentorio término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación de este fallo-, vuelva a pronunciarse corrigiendo los desafueros advertidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la

accionante Leidy Isabel Rodríguez Gallardo.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -en sala unitaria de decisión del 25 de septiembre de 2025- , dentro del proceso ejecutivo

13Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -en sala unitaria de decisión del 25 de septiembre de 2025- , dentro del proceso ejecutivo 13Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00

rad. n° 2023-00125-00/01, así como toda la actuación que de tal decisión dependa.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante dentro del referido proceso, atendiendo las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR este fallo a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05185-00 15

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