CSJ - STC18270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18270-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00174-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 1º de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Rebeca Pilar Cortés Castillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco –Nariño-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2019-00165.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . En el trámite del proceso de sucesión intestada de la causante Carmela Castillo de Cortés promovido por la accionante1 ante el Juzgado de Familia accionado actualmente se encuentra en la etapa de inventarios y avalúos, por lo que -en audiencia «profiere el 1 Archivo “000EXPEDIENTE 2019-00165 JFTUM”FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00174-01
2 AUTO INTERLOCUTORIO No. 364 del 16 de mayo de 2024 2se resolvió « las objeciones propuestas por las dos partes dentro del proceso … de que trata el artículo
2 AUTO INTERLOCUTORIO No. 364 del 16 de mayo de 2024 2se resolvió « las objeciones propuestas por las dos partes dentro del proceso … de que trata el artículo 501 del Código General de Proceso ». Inconforme con las determinaciones adoptadas, la apoderada de la promotora formuló recurso de apelación. No obstante, el ad quem -el 16 de octubre de 20243confirmó «en su integridad la decisión proferida al interior de la audiencia llevada a cabo el diez y seis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)». 2.1. La demandante -aquí tutelante- -el 13 de mayo de 20254formuló «solicitud de declaración de nulidad procesal » con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del CGP toda vez que en la audiencia de continuación de recepción de testimonios celebrada el «23 de enero de 2023… manifiesta la juez que se escuchará el testimonio de la testigo FANNU DEL SOCORRO CORTÉS» sin embargo, «una vez revisado el expediente… se evidencia que nunca se llevó a cabo audiencia para escuchar a la testigo». El Juzgado de primer grado, surtido el trámite incidental, -en auto de 25 de julio del presente año 5notificado en estado de 28 de julio siguiente 6, negó lo peticionado. 2.2. La gestora censuró que, aunque el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto fue «publicado en estados electrónicos de fecha 28 de julio de 2025», lo cierto es que «el contenido del mismo solo es posible verificarlo si se
2.2. La gestora censuró que, aunque el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto fue «publicado en estados electrónicos de fecha 28 de julio de 2025», lo cierto es que «el contenido del mismo solo es posible verificarlo si se tiene acceso al expediente digital ». De modo que, si bien, en atención a las solicitudes de su apoderado el estrado accionado «permitía el acceso temporal, de manera intempestiva limitaba el mismo al enlace de ONE DRIVE… convirtiéndose dicha práctica en violatoria de », su derecho de contradicción y defensa, pues cercenó su oportunidad de «recurrir el auto», pues en la fecha 2 Archivo “183ActaAudiencia20my2024”3 Archivo “187AutoConfirmaSentenciaPrimeraInstancia”4 Archivo “001SolicitudDeclaraciónNulidadProcesal”5 Archivo “005AutoNoDecretaNulidadProcesal”6 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=c1d1e1fa-bed2-aeb1-2f04-87bb8afaaee1&groupId=6098902FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00174-01 3 de su emisión «el acceso al expediente se encontraba bloqueado, y aunque el auto fuese notificado, el contenido del mismo sólo es posible verificarlo si se tiene acceso al expediente digital». Motivo por el cual, no pudo «utilizar los recursos que la ley faculta para tal fin».
3. Deprecó «dejar sin efecto la NOTIFICACIÓN POR ESTADOS del auto No 0574 del 25 de julio de 2025, publicado en estados electrónicos de fecha 28 de julio de
ley faculta para tal fin».
3. Deprecó «dejar sin efecto la NOTIFICACIÓN POR ESTADOS del auto No 0574 del 25 de julio de 2025, publicado en estados electrónicos de fecha 28 de julio de 2025…y las providencias subsiguientes ». Así como « Ordenar al JUZGADO … realizar control de legalidad y permitir el acceso permanente al expediente digital hasta la culminación del proceso judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado refirió que la providencia censurada fue « debidamente notificada » a través de los « estados electrónicos en la página web de la Rama Judicial, por lo tanto, era deber de las partes, más cuando se está a la espera de una decisión, estar atentos a la revisión diaria de dichas publicaciones». Explicó que «no se deja el link del expediente con acceso de forma indefinida, con el fin de proteger la información del Juzgado ». Ramiro Cardemio Enríquez Rosero -quien dijo actuar en representación de Carmen Eneida Cortés Castillose opuso a las pretensiones del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello por cuanto, «las actuaciones judiciales…se notifican de acuerdo a las normas procesales …tal como sucedió en este caso …mediante la publicación de estados electrónicos del auto del 25 de julio del año que avanza… sin que la forma de enterarse de tales decisiones sea a través de la remisión del link del expediente». Al respecto, memoró que «es responsabilidad de cada uno de los apoderados judiciales de las partes, estar
auto del 25 de julio del año que avanza… sin que la forma de enterarse de tales decisiones sea a través de la remisión del link del expediente». Al respecto, memoró que «es responsabilidad de cada uno de los apoderados judiciales de las partes, estar atentos y mostrar diligencia en la revisión de los estados electrónicos, ello no soloFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00174-01 4 para enterarse de las decisiones que se dicten, sino controvertirlas a través de los mecanismos previstos para tal fin ». Agregó que «las presuntas irregularidades en la remisión del link que contiene el proceso sucesoral o su vigencia para lograr visualizarlo, no tiene los efectos que la accionante ha pretendido otorgarle».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que restringir el acceso al expediente constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo que no pudo incoar los recursos frente al auto que le resultó desfavorable.
V. CONSIDERACIONES La providencia impugnada habrá de ser confirmada. Frente al reparo traído por la gestora, relativo a las supuestas irregularidades en los enlaces de remisión del expediente por la limitación de su acceso y a que el auto proferido por el Juzgado accionado -el 25 de julio de 2025que negó la solicitud de nulidad formulada fue publicado en estados electrónicos oportunamente –como lo reconoce la gestora-, pero « el contenido del mismo solo es posible verificarlo si se tiene acceso al expediente digital», razón por la que
solicitud de nulidad formulada fue publicado en estados electrónicos oportunamente –como lo reconoce la gestora-, pero « el contenido del mismo solo es posible verificarlo si se tiene acceso al expediente digital», razón por la que no se enteró del proveído criticado, por lo que no pudo ejercer el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para rebatir esa decisión que le fue adversa, concluye la Sala que dicha queja carece de vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores (CSJ STC4254-2025), habida cuenta que, como quedó visto, la decisión fue notificada debidamente por estado y publicada en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales de laFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00174-01 5 tutelante. No se olvide que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016). Sumado a « que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC89092017) ambas reiteradas en
CSJ STC14319-2025.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
revisar directamente los procesos» (CSJ STC89092017) ambas reiteradas en
CSJ STC14319-2025.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00174-01
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