CSJ - STC18271-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDÑO
Magistrado Ponente STC18271-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Alexia Valentina Játiva Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil , t rámite al cual fueron citados las partes y terceros intervinientes en el proceso de nulidad de registro civil de nacimiento rad. n° 2024-00376-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales a la identidad, personalidad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que «naci[ó] en Cúcuta el 9 de octubre de 2006 y fu[e] inscrita en la Registraduría Especial de Cúcuta bajo el registro civil de nacimiento No. 1090406221, indicativo serial 39905443, como hija de Jessica Játiva Ortiz, [de nacionalidad] colombiana », pero, « por un error de registro, también apare[ce] inscrita en la Notaría Primera de Cúcuta con el registro Civil No. 1091358005,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
indicativo serial 40173870, [con] el nombre de Valentina Cordero Ortiz, hija de
indicativo serial 40173870, [con] el nombre de Valentina Cordero Ortiz, hija de Jessika Cordero Ortiz, de nacionalidad venezolana». Informó que en atención a que la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió su solicitud en el sentido de que «no puede cancelar ninguno de los registros por existir diferencias en la filiación materna y que sólo una autoridad judicial puede definir cuál deber permanecer vigente», promovió una demanda de nulidad cuyo conocimiento avocó el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, autoridad judicial que, «mediante sentencia No. 276 del 30 de octubre de 2024, negó las pretensiones, sin haberse materializado el cotejo técnico ordenado », pues el estudio dactiloscópico con resultado «positivo, es decir, ambos registros corresponden a la misma persona », lo allegó la autoridad registral el «22 de mayo de 2025». Manifestó que, en dicho documento, la Registraduría Nacional del Estad Civil señaló que « los trámites fueron rechazados por intento de doble identidad y que la cancelación requiere orden judicial», no obstante, «expidió contraseña de cédula de ciudadanía el 28 de abril de 2025, bajo el registro 1090406221, que corresponde a mi verdadera identidad colombiana », pero «actualmente no puedo obtener mi cédula definitiva ni ejercer plenamente mis derechos ciudadanos debido a que persiste la duplicidad registral, y el proceso judicial continúa sin decisión final».
3. Pretende que por esta senda se ordene al Tribunal Superior
derechos ciudadanos debido a que persiste la duplicidad registral, y el proceso judicial continúa sin decisión final».
3. Pretende que por esta senda se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, «resolver de manera prioritaria el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 54001-3160-003-2024-00376-00», y en subsidio, «ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil: - Cancelar el registro civil No. 1091358005
(Notaría Primera de Cúcuta). - Mantener vigente el registro civil No. 1090406221 (Registraduría Especial de Cúcuta). - Proceder con la expedición definitiva de mi cédula de ciudadanía, conforme al cotejo técnico positivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, además de proporcionar los datos de los interesados en el proceso en cuestión y compartir el enlace para acceder al expediente digital, informó que el 5 de septiembre de 2024 admitió la demanda de nulidad de registro civil promovida por la acá querellante, y solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera de Cúcuta que «dieran claridad sobre la confusión y doble registro puesto a consideración».
Indicó que, una vez recibidas las respuestas por parte de la notaría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última en el sentido de que «“las huellas dactilares no pueden cotejarse con base en los registros civiles ni
Indicó que, una vez recibidas las respuestas por parte de la notaría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última en el sentido de que «“las huellas dactilares no pueden cotejarse con base en los registros civiles ni en las tarjetas de identidad (…)” », el 30 de octubre de 2024 dictó sentencia desestimatoria de pretensiones, la cual fue apelada por la actora concediendo el recurso ante su superior funcional. Solicitó declarar improcedente el resguardo porque «no se observa irregularidad alguna que pueda endilgarse a esta judicatura toda vez que se respetaron las etapas procesales, se recopilaron las pruebas solicitadas y se respetó el debido proceso de la parte actora».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a lo pretendido al informar que la actora se encuentra con doble inscripción en el registro civil, siendo la primera de 27 de diciembre de 2006 con el nombre de Valentina Cordero Ortiz y teniendo por madre a Jessika Cordero Ortiz, y la segunda de 27 de julio de 2007, figurando como progenitora Jessica Játiva Ortiz, no siendo posible su cancelación con base en el artículo 65 de la ley 1260 de 1970, por cuanto, (…) la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentra facultada para disponer administrativamente de la cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado, sin embargo, esta procede cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado, sin embargo, esta procede cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
(lugar, fecha de nacimiento y filiación de los padres, etc.), lo cual no procede para el presente caso, por presentar diferencia en la filiación. La interpretación de la norma implica que, cuando los datos biográficos consignados en dos registros civiles no coincidan, la Registraduría Nacional del Estado Civil carecerá de competencia para establecer cuál de las dos inscripciones es válida, para lo cual se le debe informar al inscrito de esta circunstancia para que inicie el correspondiente trámite de jurisdicción voluntaria ante la autoridad competente, para que sea el juez quien establezca cuál de los registros civiles fija la identidad y refleja el estado civil de la persona ajustándolo a la realidad. Respecto a la identificación de la accionante, dijo que el sistema registraba trámites con los dos NUIP, precisando que se rechazó la preparación de la cédula de ciudadanía a nombre de Alexia Valentina Játiva Ortiz, y se solicitó internamente el rechazo de la tarjeta de identidad a nombre de Valentina Cordero Ortiz. No obstante, (…) en los casos de múltiple inscripción de RCN, el accionante debe acudir a la vía judicial, la RNEC expedirá cédula de ciudadanía de primera vez a los jóvenes que fueron registrados en múltiples ocasiones, privilegiando el derecho a la
la vía judicial, la RNEC expedirá cédula de ciudadanía de primera vez a los jóvenes que fueron registrados en múltiples ocasiones, privilegiando el derecho a la personalidad jurídica, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas sentencias desde el año 1995, y las cuales se reiteran en la sentencia T-241 de 2018, esto, para que, una vez los accionantes cuenten con su documento de identidad, con el cual pueda acreditar su capacidad para efectuar actos jurídicos, puedan iniciar el proceso judicial que resuelva la multiplicidad de registros civiles de nacimiento».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos
este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de destacarse, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad de registro civil rad. n° 2024-00376-00/01. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC16703-2025). (Se resalta).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, toda vez que desatiende los presupuestos generales antes destacados, como pasa a verse. 3.1. De la inmediatez.
piezas procesales e informes pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, toda vez que desatiende los presupuestos generales antes destacados, como pasa a verse. 3.1. De la inmediatez. Para esta Sala Especializada resulta evidente que la presente acción desconoce el requisito temporal, comoquiera que, de la descripción de lo actuado en segunda instancia, la actuación relevante y que podría catalogarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, corresponde a la declaratoria de desierto del recurso de apelación adoptada mediante auto de 6 de febrero de 2025. En efecto, obsérvese que la instauración de esta queja constitucional se produjo apenas hasta el pasado 27 de octubre de 2025, esto es, transcurrido el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o
como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] , resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6735-2024, STC8764-2024 y STC192-2025). (Se resalta). La jurisprudencia también ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando esta se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial. Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna a ún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
término para invocar la tutela se torna a ún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024 y STC4536-2025). (Se subraya). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
Por último, la actora no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como
mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración final.
Se realiza en relación con las pretensiones subsidiarias dirigidas a que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancele «el registro civil No. 1091358005 (Notaría Primera de Cúcuta); mantener vigente el registro civil No. 1090406221 (Registraduría Especial de Cúcuta), y, proceder con la expedición definitiva de mi cédula de ciudadanía, conforme al cotejo técnico positivo», para señalar que devienen imprósperas, bastando para ello remitirse a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por esa entidad, tanto en la respuesta dada a la petición elevada por la actora con anterioridad a la instauración de la demanda ordinaria, como dentro de dicho proceso y que fue ampliada al contestar la presente acción. En suma, la entidad cuestionada explicó amplia y suficientemente que, ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento de la misma persona, la cancelación administrativa prevista en el artículo 65 de la Ley 1260 de 1970 solo procede cuando estos son idénticos en datos biográficos, lo cual no ocurre en este caso por la diferencia en la filiación. Por tanto, la Registraduría no tiene competencia para determinar cuál registro es válido, requiriéndose que la persona inscrita acuda al proceso judicial idóneo para que se defina cuál refleja la verdadera identidad y estado civil. Respecto a la identificación de la actora, indicó que se han adelantado trámites frente a ambos NUIP, rechazándose la preparación de cédula para Alexia Valentina Játiva Ortiz y solicitando rechazar la tarjeta
adelantado trámites frente a ambos NUIP, rechazándose la preparación de cédula para Alexia Valentina Játiva Ortiz y solicitando rechazar la tarjeta de identidad para Valentina Cordero Ortiz, pero precisó que en casos de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
múltiple inscripción, puede expedirse cédula de ciudadanía por primera vez, privilegiando -conforme a la jurisprudencia constitucionalel derecho a la personalidad jurídica, para que el inscrito gestione el proceso judicial correspondiente. Finalmente, se destaca que la accionante cuenta con la posibilidad de recurrir al medio judicial previsto ordinariamente en la ley, cuya aptitud no está en entredicho, no se advierte que se encuentre ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente que conlleve la adopción de medidas urgentes e impostergables que ameriten la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos genéricos que acá no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas en tanto no se advierte razón para excusar la inercia y no estar en presencia de circunstancias que justifiquen la protección transitoria, se declarará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Alexia Valentina
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Alexia Valentina Játiva Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05318-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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