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CSJ - STC18272-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18272-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18272-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Elsa Mireya Cadena Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2016-00845-00/03.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expuso que contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 7 de abril de 2025, mediante el cual se desestimó lo pretendido, su mandatario judicial interpuso «al finalizar la audiencia [y] en forma verbal el recurso de apelación», planteando «los reparos que sustentaban mi inconformidad con la decisión».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

Informó que «dentro de los tres (3) días siguientes [su apoderado judicial presentó] por escrito la sustentación del recurso ante el mismo juzgado», por lo que este remitió las diligencias a la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá,

Informó que «dentro de los tres (3) días siguientes [su apoderado judicial presentó] por escrito la sustentación del recurso ante el mismo juzgado», por lo que este remitió las diligencias a la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con proveído de 15 de julio de 2025, ratificado el pasado 25 de septiembre, «rechazó el recurso de apelación, argumentando que la sustentación debía presentarse directamente ante esa corporación y no ante el Juez de primera instancia». Afirmó que la anterior determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales «pues cumpli[ó] en tiempo y forma con la sustentación del recurso, y la interpretación aplicada por el Tribunal resulta excesivamente formalista, desconociendo los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la C.P.,) y de favorabilidad procesal».

3. Pretende que por esta senda «se deje sin efecto el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, [y se le ordene] admitir y tramitar el recurso de apelación, teniendo en cuenta la sustentación presentada oportunamente ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, contra el auto de 15 de julio de 2025, que declaró la deserción del recurso de apelación «al no sustentarl [o] en segunda instancia », la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado el pasado 25 de septiembre, afirmando que tal pronunciamiento «encuentra sustento en el

recurso de apelación «al no sustentarl [o] en segunda instancia », la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado el pasado 25 de septiembre, afirmando que tal pronunciamiento «encuentra sustento en el ordenamiento jurídico patrio», y que seguidamente devolvió el expediente al juzgado de origen. Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, además de enviar la información de las partes y compartir el respectivo enlace, manifestó que la actuación adelantada por su despacho «se ha desarrollado

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

conforme a los parámetros legales y procesales vigentes, sin que se advierta vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de esta autoridad judicial», y que «las eventuales afectaciones alegadas» se relacionan exclusivamente con actuaciones del ad quem.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, este mecanismo extraordinario no es el idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Elsa Mireya Cadena Vega, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desestimatorio de sus pretensiones en el proceso de pertenencia n° 2016-00845-00/03. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos expuestos por la accionante y confrontados con los contenidos en la actuación cuestionada, la Corte negará el auxilio implorado, comoquiera que se ajusta a la realidad

Revisados los argumentos expuestos por la accionante y confrontados con los contenidos en la actuación cuestionada, la Corte negará el auxilio implorado, comoquiera que se ajusta a la realidad procesal evidenciada en el expediente, a la normativa y jurisprudencia aplicable, y por ende, no constituye defecto específico de procedibilidad, para quebrantarla a través de esta excepcional vía jurídica. 3.1. En efecto, mediante auto de 15 de julio de 2025, la colegiatura accionada expuso que procedía declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2025, porque, Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada (…)”, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad

concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-. Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos. Sin embargo, en el caso examinado, la parte apelante se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

El 26 de junio del año en curso [al admitir el recurso] , se otorgó al

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

El 26 de junio del año en curso [al admitir el recurso] , se otorgó al extremo apelante -parte actorala oportunidad para que sustentara la alzada ante esta instancia2. Empero, el proveimiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza, como tampoco dentro del lapso concedido se allegó la sustentación en comento. Precisó que la notificación del proveído se realizó con las formalidades y por medio de los canales previstos por el ordenamiento jurídico, y que todo lo anterior era muestra de que pese a haber apelado la decisión que le fue desfavorable en primer grado, la demandante «incumplió la carga que impone la codificación adjetiva, por lo que es pertinente declarar desierta su impugnación». 3.2. Ahora, por cuanto la anterior providencia fue objeto de recurso de reposición, donde la ahora accionante reiteró que era innecesaria la sustentación por cuanto ya se había realizado ante el a-quo, el Tribunal reiteró, con observancia en lo previsto en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que, De cara a lo anterior, es importante relievar que este despacho conserva el criterio que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem.

-allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem. Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con el escrito mediante el cual apeló la sentencia en la primera instancia. De manera que no se presentó ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no desarrolló ante esta sede la sustentación en la oportunidad prevista. En ese sentido, el proveído reprochado se originó conforme a derecho, pues al no haberse sustentado ante esta Corporación el remedio vertical dentro del término legal, era deber del despacho declarar su deserción, como en efecto ocurrió. Finalmente, la autoridad accionada se apoyó en la postura que desde mediados de 2024 mantiene esta Corporación, en el sentido de que la deserción procede por falta de sustentación ante el juzgador de segunda instancia, como aconteció en el caso bajo examen. 3.3. En este orden, la actuación criticada por la actora será avalada en sede constitucional, porque, efectivamente, la deserción del recurso de apelación, por no haberse cumplido la carga procesal de sustentarlo en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

segunda instancia, se ciñe a la postura unificada por esta Sala Especializada a partir de la sentencia CSJ STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), oportunidad en la que atendiendo de manera armónica los

Especializada a partir de la sentencia CSJ STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), oportunidad en la que atendiendo de manera armónica los artículos 322, numeral 3º, y 327 del estatuto adjetivo general, y 12 de la Ley 2213 de 2022, se consolidó la necesidad de que las partes y jueces se sujeten a las fases y plazos previstos para el trámite del recurso de alzada. Así las cosas, de lo resuelto por la colegiatura encartada no se evidencia desmesura, capricho ni arbitrariedad, sino, se reitera, un razonamiento que refleja una adecuada valoración probatoria, así como de las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente. Recuérdese que el hecho de que pueda discreparse de lo decidido por la autoridad judicial accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice. Se reitera que no es posible pretender por esta vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y

convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC17041-2025, entre otras); también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17888-2025).

4. Conclusión.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05433-00

Por cuanto la actuación judicial censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales de la demandante, se desestimará lo pretendido mediante la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Elsa Mireya Cadena Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y

amparo solicitado por Elsa Mireya Cadena Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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