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CSJ - STC18273-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18273-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18273-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02600-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de Ángel Alberto Tovar Jaramillo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la propiedad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de quien dice representar -Ángel Alberto Tovar

Jaramillo-.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. ACE SEGUROS S.A. promovió una demanda declarativa verbal en contra de C.I. EXPORTECNICAS S.A.S., por el incumplimientoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 2 del «CONTRATO DE MUTUO COMERCIAL CON DESTINO A LA COMPRA DE CUPOS DE CHATARRIZACION PARA VEHÍCULOS MARCA MACK»1. 2.2. El 30 de noviembre de 2015 , el Juzgado Trece Civil del

2 del «CONTRATO DE MUTUO COMERCIAL CON DESTINO A LA COMPRA DE CUPOS DE CHATARRIZACION PARA VEHÍCULOS MARCA MACK»1. 2.2. El 30 de noviembre de 2015 , el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió la demanda y, previo al decreto de medidas cautelares, fijó caución. 2.3. El 7 de abril de 20162, el despacho decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los vehículos con placas TQC907,

TPI052, TPB181, HBN611, ZYS914, SNH543, TDS589, WEQ203,

WEQ204, WEQ827, WEQ205, WEQ206, WWA727, R77246, GIV564,

TPG739, TDZ604, TDZ249, TEK276, TEK260, TEK248, TEK239,

R67283, R78973, R78974, R78975, R78976, R78977, R78978, R78979, R78980, R78981, R78982, R78983, R78984, R78985, SSA139, SSA140, R84121, así como sobre las acciones de la demandada en OILTRANS S.A.S. 2.4. Surtidas las etapas pertinentes, el 1 de marzo de 2021 , el Juzgado dictó sentencia en la que negó las excepciones de mérito propuestas y declaró el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada3. 2.5. El 20 de agosto de 2021 , Ángel Alberto Tovar Jaramillo, a través de apoderado, promovió un incidente de levantamiento de medida

sociedad demandada3. 2.5. El 20 de agosto de 2021 , Ángel Alberto Tovar Jaramillo, a través de apoderado, promovió un incidente de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda frene a los vehículos de placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249, que le pertenecían desde noviembre del 20174. 1 Folios 64-60 del archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 97 del archivo «01MedidasCautelares.pdf», del cuaderno de medidas cautelares. 3 Archivo «05Sentencia.pdf», del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 551-555, del archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 3 2.6. El 25 de marzo de 2022 el Juzgado negó la solicitud por no cumplir con los requisitos del artículo 597 procesal5. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6. 2.7. El 1º de agosto siguiente, el despacho decidió no reponer7 y, el 3 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo8. 2.8. El 6 de marzo de 2024 , el señor Tovar Jaramillo pidió la terminación del proceso y reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar 9. No obstante, en auto del 14 de agosto siguiente, el Juzgado no accedió a lo requerido porque el asunto ya había sido «resuelto

terminación del proceso y reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar 9. No obstante, en auto del 14 de agosto siguiente, el Juzgado no accedió a lo requerido porque el asunto ya había sido «resuelto tanto en primera, como en segunda instancia» y porque « no hay lugar a la terminación del proceso, pretendida por el tercero, pues (…) se profirió sentencia la que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada ». Esa decisión fue notificada por estado 055 del 15 de agosto de 2024 y no fue recurrida.

3. El abogado impulsor censura que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hubiera mantenido vigente la inscripción de la demanda sobre los vehículos de propiedad de su representado.

4. Con base en lo anterior, solicita: i) dejar sin efecto la cautela que recae sobre los vehículos con placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249; ii) ordenar a ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A coadyuvar la solicitud de levantamiento de la medida; iii) conminar a CHUBB Seguros Colombia S.A. para que se abstenga de realizar actuaciones que perturben la posesión pacífica de los automotores: y iv) requerir a la liquidadora de C.I. 5 Folio 502, ibidem. 6 Folio 530, ibidem. 7 Folios 571 y 572, ibidem. 8 Archivo «06AutoConfirmaAuto.pdf», del cuaderno del tribunal.

5 Folio 502, ibidem. 6 Folio 530, ibidem. 7 Folios 571 y 572, ibidem. 8 Archivo «06AutoConfirmaAuto.pdf», del cuaderno del tribunal. 9 Archivos «10SustituciónPoder.pdf», «11SolicitudTermiancionProceso.pdf» y «12SolicitudImpulso», del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 4 EXPORTECNICAS S.A.S. -En Liquidaciónpara que certifique que dichos activos no pertenecen a la sociedad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación.

3. La liquidadora de CI EXPORTECNICAS S.A.S. -En Liquidaciónindicó que no tenía competencia para intervenir en procesos ajenos al trámite de liquidación ni para solicitar el levantamiento de cautelas que desconoce y precisó que ya había informado que los vehículos no hacen parte del inventario de la sociedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por no cumplir el requisito de inmediatez frente a los autos del 25 de marzo de 2022, 3 de octubre de 2023 y 14 de agosto de 2024 y por no superar el presupuesto de subsidiariedad frente al último de los proveídos referidos, porque no fue recurrido.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.

subsidiariedad frente al último de los proveídos referidos, porque no fue recurrido.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.

Además, señaló, frente al requisito de inmediatez, que el hecho generador del daño sigue vigente, que el proceso ha estado inactivo y que dicho presupuesto debe analizarse con criterio de razonabilidad y, frente a la subsidiariedad de la acción de tutela dijo que « [e]l auto del 14 de agosto deRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 5 2024 niega la solicitud por ya haber sido resulta por el despacho, siendo claro que no procede recurso alzada».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, deRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 6 manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poderRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 7 especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del

CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción12. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se 10 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 12 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 8 especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable

8 especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la señalada providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01 9 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que solo precisa el proceso criticado, pero no hace alusión alguna a las providencias, hechos,

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que solo precisa el proceso criticado, pero no hace alusión alguna a las providencias, hechos, omisiones o situaciones fácticas específicas que originan el apoderamiento, pues se limita a señalar que se otorga para que « [p]resente acción de tutela en aras de garantizar mis de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y todos aquellos derechos de rango constitucional, que usted señor juez en jurisdicción constitucional identifique como vulnerados», de manera que se trata de un mandato que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02600-01

10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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