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CSJ - STC18274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18274-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Saldarriaga Zúñiga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00309-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «posesión», que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que interpuso una primera tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, cuestionando distintas actuaciones adelantadas en un proceso de entrega de tradente al adquirente que tramitaba ese Despacho, la que el 8 de septiembre de 2025 fue denegadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y confirmada por el superior el 21 de octubre siguiente. 2.2. Señaló que el fallo de primer grado se fundó en que el hecho de que existiera un certificado de tradición y libertad, en el que estuviere

el superior el 21 de octubre siguiente. 2.2. Señaló que el fallo de primer grado se fundó en que el hecho de que existiera un certificado de tradición y libertad, en el que estuviere registrada la propiedad a nombre de la demandante era suficiente, sin embargo, ello no quiere decir que aquella hubiere ejercido el derecho, pues de lo contrario no existiría la posesión. Agregó que el Tribunal acusado le indicó que, frente a la negación del beneficio de amparo de pobreza, no había presentado recurso, lo cual no era cierto, en tanto que solicitó su vinculación al proceso, pero no fue tramitada su petición. 2.3. Adujo que las sentencias emitidas no eran coherentes con la ley, ni tenían en cuenta pruebas relevantes, además de que cumplía con los requisitos del artículo 762 del Código Civil, pues había sido señor y dueño por más de 25 años de la vivienda en disputa y no se le debía castigar por las arbitrariedades del Juzgado Veintinueve Civil Municipal allí accionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Cali indicó que en la providencia de 21 de octubre de 2025 se encontraban plasmados los motivos que fundaron la decisión adoptada, a los que se atenía.

2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado, así como sobre lo tramitado con ocasión a la oposición formulada por el actor. Resaltó que no se quebrantaron las prerrogativas invocadas y que los pretendido por el promotor es reabrir un debate legal concluido.

tramitado con ocasión a la oposición formulada por el actor. Resaltó que no se quebrantaron las prerrogativas invocadas y que los pretendido por el promotor es reabrir un debate legal concluido. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00

3. El accionante, pidió que se ordene sacar del comercio el predio objeto de litis, porque aún tiene allí sus pertenencias y es muy difícil desmontar tan pronto, razón por la que insistió en la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del

se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00 tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce

de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna . (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ

STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto. 2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2025, que confirmó el proferido el 8 de septiembre anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que denegó el amparo implorado por el ahora accionante.

Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00 segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, pues conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, aún se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la

encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

3. Consideración adicional.

En cuanto a la insistencia del actor el decretar la medida cautelar pedida, el promotor debe estarse a lo resuelto en el auto de 31 de octubre pasado, donde se negó la misma por no advertirse la necesariedad o urgencia que dispone el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05359-00 nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la

nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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