CSJ - STC18276-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18276-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Trejos Lozano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión rad. n° 2022-02564-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se «deje sin efecto la decisión de la Sala de Casación Penal (…) que negó la acción de revisión» y se ordene que la accionada efectúe «un nuevo estudio de fondo de la revisión valorando las pruebas omitidas, la falta de defensa técnica y la ausencia de pruebas técnicas en la condena».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario “las Heliconias” de Florencia, pues fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-00 declarado responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, condena que «se basó exclusivamente en la declaración de
declarado responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, condena que «se basó exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima », impulsada por la madre con el fin de inculparlo y sin que existiera prueba técnica, científica o pericial que acreditara su responsabilidad penal, como « dictámenes de medicina legal, pruebas biológicas, testimonios neutrales ni evidencia material que respalde la acusación». 2.2. Señaló que, su defensa omitió presentar las pruebas nuevas que demostraban su inocencia, que su apoderada no efectuó una defensa técnica eficaz en tanto que no controvirtió los testimonios de la Fiscalía, ni pidió la práctica de probanzas esenciales para esclarecer la verdad. 2.3. Sostuvo que, por todo lo ocurrido, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a que se valoraran las irregularidades y las nuevas evidencias, sin embargo, se negó el mismo, sin realizar un análisis de fondo de las pruebas ni de las fallas de su defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala de Casación Penal expuso que la decisión adoptada era razonable y se encontraba fundada en los supuestos fácticos y jurídicos propios del caso, por lo que no se transgredieron las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación acusada, con la que no repuso la del 28 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la
acusada, con la que no repuso la del 28 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 16 de octubre de 2024, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 29 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-00 (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras
reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05389-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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