CSJ - STC18277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18277-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se r esuelve la tutela que Luz Tania Herrera Villa instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar , extensiva a demás intervinientes en los consecutivos 2021-00175 y 202500238.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la libertad», para que se ordenara a la s autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2025 y, en su lugar,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 «declarar que [su] privación de la libertad (…) se ha prolongado ilegalmente».

En compendio, adujo que en el pleito penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado – n.° 2021-00175, desde el 5 de septiembre de 2022 que se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi y

septiembre de 2022 que se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi y se dispuso su «privación de la libertad de manera preventiva», está a la espera que se celebre el juicio oral; empero, si bien el «27 de octubre de 2024» se asignó el escrito de acusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, éste no ha agotado dicha etapa.

Por lo anterior, requirió la fijación de «audiencia de libertad por vencimiento de términos» con base en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, pero el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar la desestimó (26 sep. 2025); determinación que recurrió y, estando el asunto en el Noveno Penal del Circuito de Cono cimiento de esa urbe, le pidió definir la alzada «no sobrepasando el término máximo» reglado en el canon 178 ibídem, este le indicó que surtiría las fases previas para zanjar la apelación

Ante la incertidumbre que se ha g enerado en su situación jurídica, radicó habeas corpus (2025-00238), que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar negó tras advertir que a la fecha aún existían mecanismos ordinariosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 establecidos en la norma e inclusive se encontraban en curso, que resultaban idóneos para rebatir sus inconformidades frente a la presunta «ilegal privación de la

establecidos en la norma e inclusive se encontraban en curso, que resultaban idóneos para rebatir sus inconformidades frente a la presunta «ilegal privación de la libertad» (7 oct. 2025); decisión que el superior convalidó (14 oct.), pese a que impugnó alegando la ineficacia de las actuaciones pendientes de resolución y, por tanto, sí se configuraba la causal del numeral 6, canon 317A del Código de Procedimiento Penal para conceder sus súplicas.

El escenario descrito ha quebrantado sus privilegios básicos, en la medida que en este momento no se ha solucionado el recuro de apelación que propuso contra la providencia que no accedió a su «libertad por vencimiento de términos», aspecto que está en indefinición y, de paso, se han prolongado los 500 días pre vistos en la norma sin lograr la programación de la audiencia para el «juicio oral». Tales errores fueron prohijado s por los funcionarios que dirimieron el habeas corpus, quienes no aplicaron los artículos 317A y 367 ídem incurriendo en defecto sustantivo.

2.- El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar expuso que en interlocutorio de 20 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dirimió la apelación incoada por la gestora y revocó la decisión de 26 de septiembre hogaño del a quo y le concedió «la libertad por vencimiento de términos dentro de la presente actuación procesal, siempre que no tengan otro requerimiento de otra autoridad competente, evento en el

hogaño del a quo y le concedió «la libertad por vencimiento de términos dentro de la presente actuación procesal, siempre que no tengan otro requerimiento de otra autoridad competente, evento en el cual, deberán ser puestos a disposición de quien los requiera ”»; para ello, expidió la Boleta de Libertad N° CSJP – 438 dirigida alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, donde está recluida.

EL Tribunal Superior de Valledupar reiteró los argumentos insertos en la providencia adoptada en esa sede en el habeas corpus n.° 2025-00238.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar narró el trámite surtido en el proceso que se sigue frente a la precursora y resaltó que «la audiencia de juicio oral» se realizó el pasado 7 de noviembre. De otra parte, aseveró que, si bien hubo retraso en la articulación, fue por diferentes causas en las que no tuvo injerencia.

El Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa sede y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la «acción de tutela » no procede para recriminar los pronunciamientos expedidos en un habeas corpus y, ante la configuración de un hecho superado.

1.1.- Se hace tal aseveración, en tanto, lo pretendido

la «acción de tutela » no procede para recriminar los pronunciamientos expedidos en un habeas corpus y, ante la configuración de un hecho superado.

1.1.- Se hace tal aseveración, en tanto, lo pretendido por Luz Tania es dejar sin efectos los proveídos de 7 y 14 de octubre de 2025 mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del TribunalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 Superior de Valledupar, en el habeas corpus n.° 2025-00238. declararon improcedente la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» al tenor del artículo 317A, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal.

Esta Corporación tiene decantado que los proveídos que respecto de una «acción de hábeas corpus» se dicten, no pueden ser revisadas por esta senda, toda vez que, en sí mismos «considerados», representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.

Así, lo ha precisado,

(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el

evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acci ón constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental… ’. (Destaco ajeno alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00 texto, CSJ STC8666-2021, reiterada en STC2618-2023,

STC2714-2024 y STC13472-2025).

1.2.- Al margen de lo anterior, según la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar , en el curso de esta senda superlativa, concretamente, el 20 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe al solucionar el remedio subsidiario, revocó la negativa de «libertad por vencimiento de términos» del Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (26 sep. 2025) y concedió a la querellante dicha prebenda «dentro de la presente actuación procesal, siempre que no tengan otro requerimiento de otra autoridad competente, evento en el cual, deberán ser puestos a

concedió a la querellante dicha prebenda «dentro de la presente actuación procesal, siempre que no tengan otro requerimiento de otra autoridad competente, evento en el cual, deberán ser puestos a disposición de quien los requiera ”»; para ello, libró la Boleta de Libertad N° CSJP – 438 dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segur idad de Valledupar, donde está recluida, comunicándole dicha determinación.

En ese orden, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

3.- Ergo, el socorro no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05121-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Tania Herrera Villa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC5E9877A77B11EDE57ED7A60EF70DCA290EB14A9F0CB635ECD4C5A954194E8F Documento generado en 2025-11-14

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