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CSJ - STC18278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18278-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 (Aprobado en Sala de doce de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Ismael Sánchez Noriega instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00108.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas « a la reparación integral, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y no revictimización» para que: i.- Se declarara que la sentencia de 27 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal accionado incurrió en «desconocimiento del precedente constitucional vinculante y defecto sustantivo» y, se ordenara a éste:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 2 a.- resolver de manera clara, expresa y oportuna las reiteradas solicitudes del apoderado del accionante respecto al alcance de la compensación en equivalencia socioeconómica. b.- «reconocer expresamente que, en su calidad de segundo ocupante de buena fe, es beneficiario del derecho a la reparación integral en su dimensión

equivalencia socioeconómica. b.- «reconocer expresamente que, en su calidad de segundo ocupante de buena fe, es beneficiario del derecho a la reparación integral en su dimensión compensatoria, conforme a los artículos 98, 101 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-649 de 2017 y SU-115 de 2018) lo que implica que la expresión “no inferior a una UAF” debe interpretarse como piso mínimo y no como límite absoluto» y, c.- «se pronuncie de manera expresa y de fondo sobre la compensación reconocida al accionante, ajustando su decisión a los siguientes parámetros: a. La equivalencia socioeconómica prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. b. El principio constitucional de reparación integral, conforme al bloque de constitucionalidad. c. El avalúo oficial del IGAC aprobado judicialmente y la valoración de mejoras omitidas, garantizando proporcionalidad y suficiencia económica. d. La prohibición de interpretar la “UAF” como techo máximo, precisando que constituye únicamente un piso mínimo de compensación». ii.- Se mandara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que presente al Tribunal una propuesta de cumplimiento integral que garantice efectivamente la equivalencia socioeconómica real, la cual podrá materializarse mediante la entrega de un predio de igual o mayor valor, el pago de un complemento monetario proporcional o la implementación de un proyecto productivo

equivalencia socioeconómica real, la cual podrá materializarse mediante la entrega de un predio de igual o mayor valor, el pago de un complemento monetario proporcional o la implementación de un proyecto productivo sostenible, sin limitar su alcance a lo dispuesto en los manuales internos» y, iii. Se conminara a la Procuraduría Judicial II en Asuntos Civiles de Cartagena «que intervenga como garante en la fase de cumplimiento de la decisión, verificando que las medidas adoptadas por la URT y el Tribunal cumplan con los principios de integralidad, proporcionalidad, enfoqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 3 diferencial y no regresividad, asegurando el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante». Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio n.° 2017-00108, amparó el derecho a la restitución de tierras de Rubiela Puerta Lobo y otros y, reconoció la calidad de segundo ocupante al actor y su núcleo familiar (27 mar. 2023). Luego, negó la petición del gestor, encaminada a la « modulación de sentencia», en la que requirió «(i) estudiar su buena fe exenta de culpa, a fin de que le sea reconocida compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, (ii) dejar sin efectos sentencia del 27 de marzo de 2023 y (iii) Reubicar a los solicitantes en un predio equivalente al “El Agro”; alegando entre otras cosas, que habita en el inmueble, explotándolo de manera productiva junto con su núcleo familiar

solicitantes en un predio equivalente al “El Agro”; alegando entre otras cosas, que habita en el inmueble, explotándolo de manera productiva junto con su núcleo familiar derivándose su subsistencia económica de las múltiples actividades como ganadería, cultivos, cria de cerdos, cría de carneros, aves de corral y piscicultura » (28 ag. 2024). El gestor afirmó acudir a esta senda superlativa porque: i.- En la decisión 27 de marzo de 2023 se incurrió en múltiples defectos al supeditar la compensación a los manuales internos de la Unidad de Restitución de Tierras, desconociendo el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, el principio de reparación integral y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y, ii.- Desde 2024 ha presentado múltiples solicitudes al Tribunal para que precise el alcance de la compensación conforme al avalúo IGAC y la equivalencia socioeconómica, sin obtener respuesta de fondo, y el 2 de septiembre de 2025 la Unidad de Restitución le contestó que solo puede «compensar» con una UAF, según su Manual Operativo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 4 y que no puede exceder ese límite sin orden judicial expresa, lo que va en contravía del precedente constitucional. Señaló que dichas situaciones lo han dejado « en un estado de incertidumbre y riesgo de ejecución sin compensación adecuada, lo que constituye una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de

vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena se opuso al amparo, manifestando que: i.- «La decisión que censura el actor se adoptó con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se les otorgó. Igualmente, esta Sala aplicó las normas pertinentes al caso, interpretándolas de manera correcta, proporcionada y racional. Asimismo, observó los precedentes constitucionales que rigen la materia». ii.- «Las pretensiones expuestas por el tutelante en relación con la providencia censurada, no es la acción de tutela el medio idóneo ya que contra las sentencias emitidas en esta clase de procesos procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia instancia que, dicho sea de paso, no fue agotada por el accionante». iii.- En relación con el «“defecto por omisión” que se alega en el escrito tutelar respecto de la Sala, al no resolver de manera clara, expresa y oportuna las reiteradas solicitudes del apoderado del accionante respecto del alcance de la compensación en equivalencia socioeconómica», el 8 de septiembre de 2025 fue allegado al expediente «solicitud de precisión sobre la compensación reconocida» en favor del impulsor en calidad de segundo

la compensación en equivalencia socioeconómica», el 8 de septiembre de 2025 fue allegado al expediente «solicitud de precisión sobre la compensación reconocida» en favor del impulsor en calidad de segundo ocupante, sin embargo « existe en el plenario solicitud de modulación anterior presentada en fecha 8 de agosto hogaño por algunos de los solicitantesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 5 beneficiarios de la sentencia de restitución y formalización de tierras encaminada a que les sea modificada la medida de restitución otorgada. solicitud que incide directamente en la resolución de lo peticionado por el hoy accionante y a la que se dio traslado a las demás víctimas restituidas mediante proveído calendado 3 de septiembre de 2025 a fin de que se pronunciaran al respecto y poder proceder adoptar una decisión conjunta sobre ambos requerimientos». iv.- Tampoco hay mora injustificada, ya que «las cuestiones a resolver implican una modulación a la sentencia emitida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, que requiere de una decisión del Cuerpo Colegiado y no una de aquellas de mero trámite, debiendo realizarse, además, un estudio pormenorizado sobre la postura de la totalidad de la víctimas restituidas a fin de adoptar una decisión armónica frente a los derechos de cada una de las partes involucradas y con interés en el asunto» y, actualmente, el despacho «cuenta con una carga de aproximadamente

derechos de cada una de las partes involucradas y con interés en el asunto» y, actualmente, el despacho «cuenta con una carga de aproximadamente 600 procesos con sentencia, en los que debe verificar el cumplimiento de órdenes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 Aunado a ello, su competencia no se limita solamente a verificar el cumplimiento de los fallos, sino que además debe elaborar los proyectos de sentencia que resuelven los procesos de restitución de tierras que le corresponden por reparto; revisar los proyectos de las demás magistradas e intervenir en las salas de decisión». Además, debe atender asuntos «constitucionales como son habeas corpus, consultas, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, así como otras actuaciones como recursos contra actos administrativos dictados por los jueces y conflictos de competencia de las salas mixtas. Igualmente, la suscrita debe asistir a las salas de gobierno y salas plenas de la mencionada corporación». El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar requirió su desvinculación porque las pretensiones «van dirigidas a declarar que la sentencia calendada marzo 27 del 2023, proferidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 6 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional vinculante », mientras su

Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional vinculante », mientras su participación en esa lid se limitó a cumplir el comisorio para la entrega material del predio. La Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras destacó la improcedencia del auxilio, porque «la tutela en contra de la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 se torna improcedente al no satisfacer el requisito de inmediatez», pues entre la ejecutoria del fallo y la presentación de esta acción, transcurrieron más de dos años. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogó desestimar los anhelos del querellante porque no hay vulneración a ella atribuible, ya que, las gestiones realizadas por el Grupo Fondo «han estado encaminadas a lograr el cumplimiento del fallo judicial» y, no puede modificar medidas de atención ni cambiar sentencias. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Luis Ricardo Cadena Chávez -apoderado de los destinatarios de la restituciónrogó negar la guarda porque la intención del promotor es «dilatar la entrega material del bien restituido». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras hallarse insatisfechos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 7

insatisfechos los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 7 1.1.- Lo realmente aspirado por el tutelante es que se deje sin efectos: i.- el numeral noveno del veredicto expedido el 27 de marzo de 2023 que ordenó entregarle «un inmueble rural que no sea inferior a una UAF» acompañado de un proyecto productivo, cuyo valor quedó supeditado a «las guías operativas o manuales de la Unidad de Restitución de Tierras» y, ii. El proveído de 28 de agosto de 2024 que no accedió a la «modulación» por él implorada. Sin embargo, entre la fecha en que se dictó la última de tales resoluciones (28 ag. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (16 oct. 2025) pasó más de un año, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la providencia STC3949-2021. Aunque Ismael Sánchez aseveró que el ruego es tempestivo porque el

este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la providencia STC3949-2021. Aunque Ismael Sánchez aseveró que el ruego es tempestivo porque el veredicto se « aclaró (sic) » el 29 de abril pasado, lo cierto es que: i. Esa determinación únicamente corrigió de oficio el numeral décimo quinto del fallo de 27 de marzo de 2023, en el sentido de « comisionar la diligencia de desalojo del predio restituido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y no al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo », mientras que en lo demás permaneció incólume y, ii. El debate aquí planteado en torno a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 8 «compensación» a la que «tiene derecho» se cerró con la decisión de 28 de agosto de 2024, en la que no se accedió a la «modulación» por él reclamada. La Corte Constitucional en los asuntos referentes a « tutelas contra decisiones judiciales» ha considerado que el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» -CC T-410/2013 y CC T206/2014 reiteradas en STC12281 de 2025.

pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» -CC T-410/2013 y CC T206/2014 reiteradas en STC12281 de 2025. 1.2.- Las quejas de Ismael Sánchez Noriega relacionadas con falta de pronunciamiento sobre las peticiones de su abogado respecto al alcance de la «compensación en equivalencia socioeconómica », no tienen vocación de éxito, porque el 3 de septiembre de 2025, el Tribunal corrió traslado de las mismas a los demás interesados por el término de 10 días, y el infolio ingresó a despacho el 9 de octubre hogaño, es decir 7 días antes de la presentación de esta «tutela». Tampoco se observó un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el « derecho al debido proceso » del gestor por parte de la Corporación recriminada, quien además puso en conocimiento, no solo los motivos por los cuales no se había manifestado frente a los memoriales de aquél, sino que, precisó que el caso del accionante no es el único de esa naturaleza que se surte en ese estrado, actualmente «cuenta con una carga de aproximadamente 600 procesos con sentencia, en los que debe verificar el cumplimiento de órdenes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 Aunado a ello, su competencia no se limita solamente a verificar el cumplimiento de los fallos, sino que además debe elaborar los proyectos de sentencia que resuelven los procesos de restitución de tierras que le corresponden por reparto; revisar los proyectos de las demás magistradas e

no se limita solamente a verificar el cumplimiento de los fallos, sino que además debe elaborar los proyectos de sentencia que resuelven los procesos de restitución de tierras que le corresponden por reparto; revisar los proyectos de las demás magistradas e intervenir en las salas de decisión» y, además, debe atender asuntosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 9 «constitucionales como son habeas corpus, consultas, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, así como otras actuaciones como recursos contra actos administrativos dictados por los jueces y conflictos de competencia de las salas mixtas. Igualmente, la suscrita debe asistir a las salas de gobierno y salas plenas de la mencionada corporación». No desconoce la Sala la importancia, carácter especial y principios rectores que rigen los procesos de restitución de tierras, solo que, de antaño se ha sostenido que el incumplimiento de los « términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, en la medida en que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC9243-2025). 1.3.- Los pedimentos dirigidos a que se ordene a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que presente al Tribunal una propuesta de cumplimiento integral que garantice efectivamente la equivalencia socioeconómica real» y a la Procuraduría Judicial II en Asuntos Civiles de Cartagena «que intervenga como garante en la fase de cumplimiento de la decisión (…)», además de resultar ajenos a los fines de la «tutela», desconocen el « presupuesto de la subsidiariedad », en la medida que corresponde a Ismael elevarlas directamente ante dichas entidades para que, en el ámbito de sus competencias emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00 10 4.- Ergo, la ayuda deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ismael Sánchez Noriega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05133-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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