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CSJ - STC18279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18279-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05191-00 (Aprobado en Sala de doce de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rafael Mogollón Rodríguez en nombre propio y como integrante y representante legal del Consorcio Typhoon, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-3103-011-2023-00117-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICIÓN, PROPIEDAD PRIVADA», para que se revocara el auto de 16 de octubre de 2025 y, en consecuencia, la Corporación censurada estudiara «el recurso de apelación presentado ante la Señora Juez Once (11) Civil del Circuito de Bogotá el día 4 de septiembre de 2025».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05191-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil contractual que los actores y otros promovieron contra M&H Soluciones S.A.S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa -n°. 2023-00117-, dictó sentencia (29 ag. 2025) que aquellos apelaron.

y otros promovieron contra M&H Soluciones S.A.S. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa -n°. 2023-00117-, dictó sentencia (29 ag. 2025) que aquellos apelaron. El despacho concedió la alzada en el efecto devolutivo (18 sep.), sin embargo, el superior la inadmitió porque «fue interpuesto fuera del horario laboral, lo que trasladaría su ingreso al día hábil siguiente, esto es, el 5 de septiembre avante a las 8:00 a.m., momento para el cual, ya estaba precluida la oportunidad y, por tanto, la posibilidad de reprocharla, por lo que, no debió ser concedida» (16 oct.). 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al infolio cuestionado y pidió negar el amparo «porque la decisión se considera adoptada con criterio razonable». El Juzgado Once Civil del Circuito capitalino narró el trámite surtido en la lid censurada y resaltó que, este «fue remitido a esta sede judicial, el pasado 27 de octubre, el cual se ingresó al despacho el día de ayer para efecto de emitir el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior». La Aseguradora Solidaria de Colombia señaló que «no es cierto que hubiese existido un desfase entre la hora de envío del correo contentivo del recurso y la de su recibo. y desde luego, no es cierto que el servidor de la rama hubiese modificado el cuerpo del correo enviado por el apoderado del accionante para acomodar la hora de envío a la de recibo y otras varias cosas»; además, «[d]e

modificado el cuerpo del correo enviado por el apoderado del accionante para acomodar la hora de envío a la de recibo y otras varias cosas»; además, «[d]e conformidad con el artículo 318 del CGP el auto podía reponerse. De haberlo hecho la accionante habría podido exponer al Tribunal su inefable teoría. No se recurrió y, por tanto, no se da el requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela».

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05191-00 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa del Consorcio Typhoon para controvertir a través de esta excepcional vía las actuaciones adelantadas en la Litis n°. 202300117 y, por observarse una conducta negligente en Rafael Mogollón Rodríguez. 1.l.- Lo primero, porque esta Corte en la sentencia STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC1950-2022, STC12026-2023 y STC9413-2024, sostuvo que los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para requerir la protección de las prerrogativas de quienes lo conforman en un litigio en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran

dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial. Así, lo precisó: (…) Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que: [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05191-00 De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos». No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable

por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…). ‘Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. ‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional’. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05191-00 1.2.- Respecto de Rafael Mogollón Rodríguez , como integrante y representante legal de dicho consorcio, se advierte, , un comportamiento desidioso, toda vez que en el proceso n.° 2023-00117, no replicó oportunamente mediante el «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 16 de octubre de 2025 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de

oportunamente mediante el «recurso de súplica» consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 16 de octubre de 2025 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «declaró inadmisible» por extemporáneo el recurso de apelación que propuso contra el fallo de primera instancia. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal ( STC66632018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025).

En este orden de ideas, se hace inviable examinar de fondo la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la falta de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Rafael Mogollón Rodríguez en nombre propio y como integrante y representante legal del Consorcio Typhoon contra la Sala Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05191-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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