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CSJ - STC1828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1828

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC1828-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Edgar Humberto Lizcano Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00254. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y defensa », para que se declarara que «el procedimiento que se debe adoptar en este proceso es el regido por la Ley 600 de 2000 y como lo ordena el artículo 185 y siguientes» y, por ende, se le conceda un plazo para recurrir y sustentar por escrito el auto de 7 de noviembre de 2024. YRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 2 que, en caso de no acoger esa pretensión «se estudie la viabilidad de la nulidad por las causales que se plantearon » en el litigio. En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao tramita el juicio penal

viabilidad de la nulidad por las causales que se plantearon » en el litigio. En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao tramita el juicio penal seguido contra Edgar Humberto Lizcano Hernández , bajo la Ley 600 de 2000, por los «hechos acaecidos el 05 de abril del año 2006 en el corregimiento La Balsa del Municipio de Buenos Aires, Cauca, en donde ocurrieron unos homicidios de los cuales fue involucrado». El 7 de noviembre de 2024, en audiencia preparatoria desestimó la solicitud de nulidad que aquel promovió con sustento en que «[a]l no respetarse por parte de la Fiscalía General de la Nación los términos establecidos en el artículo 325 del C. de P. Penal y (…) los términos establecidos en el artículo 329 ibídem, se viola el debido proceso y (…) el derecho a la defensa», además por «falta de notificación al procesado de la investigación previa» y « falta de motivación o peor falsa motivación de la providencia, porque se soporta en casos que nada tienen que ver con el que nos ocupa, vale decir con los hechos acaecidos el 5 de abril de 2006 ». Dijo que apeló dicha determinación, empero, el iudex le pidió sustentar el recurso de forma oral, como si se «tramitara el proceso por la Ley 906 de 2004». Posteriormente, el superior confirmó esa directriz el 11 de septiembre último. En sentir del actor, el ad quem tomó tal decisión, «pero no analizó ni resolvió bajo ningún aspecto si realizar la audiencia con las

2004». Posteriormente, el superior confirmó esa directriz el 11 de septiembre último. En sentir del actor, el ad quem tomó tal decisión, «pero no analizó ni resolvió bajo ningún aspecto si realizar la audiencia con las formalidades de la Ley 906 de 2004 violaba el debido proceso y (…) elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 3 derecho a la defensa», inconformidad que puso de presente en el curso de la segunda instancia. 2.- El Tribunal Superior de Popayán destacó que al examinar la alzada «advirtió una insuficiencia en la carga argumentativa por parte del apelante, no obstante, en aplicación de los principios de caridad y limitación de la segunda instancia, desató la alzada respondiendo uno a uno los postulados efectuados por la defensa», en los cuales «en momento alguno, dentro de esas inconformidades, se hizo mención respecto del trámite efectuado por el primer nivel al proceso de sustentación del recurso de apelación, pues se limitó a insistir en las razones sobre las cuales se consideraba que era procedente la declaratoria de nulidad de la actuación». Precisó que «constatadas las piezas procesales pertinentes se observa que, pese a que indicó que pretendía sustentar la alzada de manera escrita, al ser requerido por el primer nivel para que lo haga en curso de la audiencia, accedió presentando argumentos de inconformidad únicamente en contra de la decisión que negó su pretensión de nulidad, permitiendo que el asunto llegue a segunda instancia».

curso de la audiencia, accedió presentando argumentos de inconformidad únicamente en contra de la decisión que negó su pretensión de nulidad, permitiendo que el asunto llegue a segunda instancia». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao aportó el enlace de la causa debatida, relató lo surtido en la misma y defendió la legalidad de su obrar, debido a que «[e]n dicha diligencia, (…) procedió a pronunciarse sobre el saneamiento del proceso y resolvió la solicitud de nulidad (…) denegando la pretensión de anulación de la actuación penal. Esta decisión fue notificada en estrados conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual el defensor manifestó su inconformidad y solicitó se le concediera el término de tres (3) días para sustentar el recurso. En respuesta, el Despacho, aplicando lo previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, le indicó que el recurso debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia. Pese a suRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 4 desacuerdo, el defensor procedió a sustentar el recurso, corriéndose traslado de este a la (…) Fiscal Especializada DECVDH, y a la representante del Ministerio Público, quienes, en calidad de no recurrentes, se pronunciaron al respecto ». Por tanto, de «existir el

representante del Ministerio Público, quienes, en calidad de no recurrentes, se pronunciaron al respecto ». Por tanto, de «existir el defecto procesal alegado », este está «subsanado», pues «al recurso se le dio el trámite legal correspondiente, garantizando así el derecho de contradicción del procesado». La Fiscalía 116 Especializada adujo que al accionante «se le permitió sustentar el recurso de apelación al igual que a los demás sujetos procesales», por lo que no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales. Aljadis Cruz Olave, acusado también en la lid confutada, dijo que «[l]as peticiones elevadas por el accionante de la referencia son de su interés particular, [por tanto] no afectan ni benefician [sus] pretensiones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo, comoquiera que «no hubo afectación de derechos fundamentales, porque se interpuso [el recurso] y se dio la oportunidad de sustentarlo », aunado a que «no se cumple el principio de subsidiariedad», en tanto, «la actuación del juez ordinario no ha culminado». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, añadiendo que «la intervención del juez de tutela está habilitada porque se está violando el debido proceso y (…) el derecho a la defensa, pues por escrito y dentro del término que otorga

los de la demanda, añadiendo que «la intervención del juez de tutela está habilitada porque se está violando el debido proceso y (…) el derecho a la defensa, pues por escrito y dentro del término que otorga la Ley 600 de 2000 (…) había podido lograr un mejor sustento».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 5 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Edgar Humberto pretende que se declare que «el procedimiento que se debe adoptar (…) es el regido por la Ley 600 de 2000, como lo ordena el artículo 185 y siguientes » y, por ende, «se le conceda un plazo para recurrir y sustentar por escrito el auto de 7 de noviembre de 2024 », porque en la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en lugar de acceder a otorgarle el término de 3 días para ello, lo instó para que «sustentara» la alzada propuesta contra el proveído que denegó la nulidad solicitada de forma oral.

No obstante, tal aspiración no está llamada a prosperar, ya que entre la fecha de la actuación censurada (7 nov. 2024) y la radicación de la solicitud de amparo (5 dic. 2025) transcurrió más de un (1) año, lapso que supera ampliamente el término razonable de seis (6) meses que esta

transcurrió más de un (1) año, lapso que supera ampliamente el término razonable de seis (6) meses que esta Corte y la Corte Constitucional han considerado prudente para el ejercicio de este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 6 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC4972024 y STC052-2025). Esto impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el impulsor demoró su actuar en defensa de sus prerrogativas constitucionales, se descarta la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados. 1.2.- Sumado a ello, el interesado no refutó dicha orden a través del recurso de reposición procedente a voces del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 y procedió a «sustentar» la apelación, con lo que permitió su firmeza. Por ello, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 7 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024, STC2845-2025 y STC845-2026. 1.3.- Finalmente, respecto de la petición de que «se estudie la viabilidad de la nulidad», la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Popayán de convalidar la negativa en decretar la nulidad reclamada (11 sep. 2025) obedeció a un criterio razonable sin visos de arbitrariedad. Para ello, refirió que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 señala como causales de nulidad: «1. La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3. La violación del derecho a la defensa».. Seguidamente, puntualizó que «no es solo realizar la mera manifestación de invalidez de la actuación para su declaratoria », pues «se debe cumplir con un ritual necesario debido a que la sanción que se (…) implica rehacer una actuación procesal, por ello (…) para evitar que cualquier error sea calificado

para su declaratoria », pues «se debe cumplir con un ritual necesario debido a que la sanción que se (…) implica rehacer una actuación procesal, por ello (…) para evitar que cualquier error sea calificado como nulidad es que se han establecido estas obligaciones en cuanto a la argumentación y la trascendencia del yerro, además de indicar desde que parte debe rehacerse la actuación y cuál es la afectación en concreto que se ha causado». Dicho eso, resaltó que la «sustentación» que se hizo del recurso de apelación es «escasa», debido a que «se limitó aRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 8 nuevamente presentar los mismos argumentos que sirvieron para que la a quo se pronunciara». Luego, abordó el estudio de la «nulidad del debido proceso» estimada en que «la prueba recaudada después de los 24 meses, acorde con lo estipulado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, debe considerarse nula de pleno derecho por ser obtenida con violación del debido proceso », para lo cual predicó: «la providencia que ordena abrir instrucción tiene fecha de 15 de mayo de 2015 y la resolución acusatoria en contra de Edgar Humberto Lizcano, es de fecha 17 de abril de 2017, lo cual indica que el auto que califica el mérito sumarial no alcanza a superar la barrera de los 24 meses». Sobre ese tópico, dijo que «no considera ilegal las actuaciones realizadas por fuera del término señalado por la norma para adelantar la instrucción, que lo ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, que aquella situación no opera de forma

actuaciones realizadas por fuera del término señalado por la norma para adelantar la instrucción, que lo ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, que aquella situación no opera de forma objetiva, que debe conocerse las razones que llevan a sobrepasar aquel limite (…) SP5512-2018 » y coligió que «en esta reclamación, solo se indica que hay un vencimiento de términos sin exponer de qué forma esta supuesta situación le está afectando sus derechos y garantías». En lo concerniente con la petición de «nulidad por falta de notificación al procesado de la investigación previa», advirtió que ello no corresponde a la realidad, pues « la normatividad procesal penal del año 2000, que en su artículo 325 inciso segundo lo que consagra es: ‘Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias », aunado a que el gestor «olvida que en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, rige el principio de la reserva de la actuación, tanto en la etapa de investigación previa como en la instrucción, por lo que no puede enterarse a la persona investigada de las actuaciones que se realizan».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 9 Dedujo, entonces, que una vez el proceso se encontraba en etapa de «recaudo de pruebas », para «con suficiencia llegar a calificar el mérito sumarial», el ente acusador «vinculó al señor

9 Dedujo, entonces, que una vez el proceso se encontraba en etapa de «recaudo de pruebas », para «con suficiencia llegar a calificar el mérito sumarial», el ente acusador «vinculó al señor Lizcano Hernández, luego de ser individualizado, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 2016 y la diligencia indagatoria se llevó a cabo los días 28 y 31 del mismo mes y año, definiendo su situación jurídica el 3 de noviembre de esa anualidad », por ende, «el vinculado ha estado representado por un abogado y desde aquel momento ha ejercido su derecho de defensa, por tanto desde que se abrió la instrucción se han respetado las garantías de este procesado». Y en torno a la «falsa conexidad», porque «se están investigando dos hechos, uno del 5 de abril y otro de 24 de junio de 2005, ya que su defendido no tiene nada que ver con los hechos de [la última fecha]», explicó que «tales hechos están asociados a unas investigaciones que realizaba la fiscalía en contra de miembros del ejército nacional, grupo Gaula, dentro de lo que han llamado ‘falsos positivos’», de ahí que «la decisión de acumular dos investigaciones que tienen identidad de modo de obrar, identidad de acusados porque la mayoría son del Gaula, y tal vez la uniformidad de prueba, le permitió a la fiscalía reunir en una sola investigación los dos hechos, que en [na]da afectan los derechos y garantías del acusado Edgar Humberto Lizcano, quien deberá responder por los hechos que se le endilgan solamente».

a la fiscalía reunir en una sola investigación los dos hechos, que en [na]da afectan los derechos y garantías del acusado Edgar Humberto Lizcano, quien deberá responder por los hechos que se le endilgan solamente». 1.3.1.- Con independencia de que esta Sala o el accionante compartan o no las consideraciones expuestas, no se advierte defecto alguno que configure una «vía de hecho», como pretende el tutelante, quien busca imponer su propia interpretación jurídica de la controversia, propósito que no se aviene con la finalidad de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida como una instancia adicional paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03348-01 10 controvertir los fundamentos de las decisiones judiciales adoptadas dentro del ámbito de competencia del juez natural (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024, STC3962-2025 y STC820-2026, entre otros). 2.- E n consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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