CSJ - STC18280-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18280-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05197-00 (Aprobado en Sala de doce de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que John Jairo Vega Ospina instauró contra l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00184-00 y 2024-00121-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad», para que se ordenara:
- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.° 202400121, dado que «desde el auto admisorio de la demanda del día 9 de mayo de 2024; el despacho realizó una estimación errada de la cuantía del proceso; adelantando un proceso que no correspondía teniendo como consecuencia la emisión de la sentencia sin motivación y contra la cual no procedía recurso;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00 del día 28 de abril de 2025. Causando un perjuicio irremediable sobre el accionante». ii. Revocar los autos de 24 de junio, 8 de julio, 8 de agosto de 2025 emitidos por la Magistratura censurada en el juicio n.° 2025-00184,
accionante». ii. Revocar los autos de 24 de junio, 8 de julio, 8 de agosto de 2025 emitidos por la Magistratura censurada en el juicio n.° 2025-00184, «Providencias que no fueron debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 291 numeral 3 inciso 4 parágrafo 1 de la ley 1564 de 2012; modificado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que señalan la forma como debe realizarse las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda. Causando un perjuicio irremediable sobre el accionante». En apoyo adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, en el reivindicatorio promovido en su contra - n.° 2024-00121-, dictó sentencia en la que lo condenó a restituir los lotes de los cuales ha sido poseedor por mas de 15 años (28 abr. 2025); interpuso recurso extraordinario de revisión y fue remitido al Tribunal Superior. Sin embargo, éste el 24 de junio de 2025 lo inadmitió, pero no notificó adecuadamente dicho proveído, esto es, de forma personal a través de correo electrónico y, el 8 de julio lo rechazó. Por lo anterior, el 16 de julio formuló «súplica» que rechazó por extemporánea (8 ag.). 2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo, allegó link de acceso al expediente cuestionado e informó que «resolvió lo que en derecho correspondía respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor JOHN JAIRO VEGA OSPINA frente a la sentencia fechada 28 de abril de
link de acceso al expediente cuestionado e informó que «resolvió lo que en derecho correspondía respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor JOHN JAIRO VEGA OSPINA frente a la sentencia fechada 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Ant.) que puso término a proceso reivindicatorio de radicado 057614089001202400121». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00 Precisó que «profirió auto inadmisorio el 24 de junio de 2025 y teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por cuanto la parte actora permaneció silente dentro del término que le fue concedido para el efecto, por medio de auto emitido el 8 de julio de 2025 se rechazó el libelo» , interlocutorios que el gestor atacó en «súplica», último recurso que «rechazó por extemporáneo» (8 ag). El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán defendió la legalidad de su proceder y relató lo acontecido en la lid n.° 2024-00121en la que, el 28 de abril de este año emitió fallo y el 9 de junio remitió al Tribunal Superior el «recurso de revisión». Carlos Hernán Gil Espinosa, quien adujo actuar como apoderado de los demandantes en la Litis criticada, pidió negar el auxilio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán en el
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán en el reivindicatorio tramitado contra John Jairo Vega Ospina -n.° 2024-00121-, expidió sentencia (28 abr. 2025); determinación contra la cual, este formuló recurso de revisión, sustentando que el «juez promiscuo municipal estimó mal la cuantía del proceso y adelanto un trámite que no correspondía (…)». Remitido el infolio al Tribunal Superior de Antioquia, ahora bajo el consecutivo 2025-00184 – lo inadmitió (24 jun.) y como no se allegó oportunamente el cumplimiento de los requerimientos efectuados, resolvió 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00 «RECHAZAR la demanda correspondiente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por el señor JOHN JAIRO VEGA OSPINA respecto a la sentencia fechada 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán que puso término a proceso reivindicatorio de radicado 057614089001202400121, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos en el proveído del 24 de junio de 2025, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia» (8 jul.); Jhon Jairo propuso súplica, pero fue rechazada por «extemporánea» (8 ag.). 1.2.- El querellante pretende que se revoquen dichas providencias porque no le fueron notificadas de forma personal a través de correo
«extemporánea» (8 ag.). 1.2.- El querellante pretende que se revoquen dichas providencias porque no le fueron notificadas de forma personal a través de correo electrónico; sin embargo, tal anhelo no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues no obra prueba en el plenario de que haya elevado tal pedimento ante el Tribunal tutelado, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes. Contando con la oportunidad de pedir la presunta «nulidad por indebida notificación» de conformidad con el inciso 2, numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, acudió directamente a este remedio supralegal (CSJ STC2726-2024, STC5577-2025 y STC10686-2025). Si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá discutirlo, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva. 1.3.- Aunque el querellante asevera que dichas resoluciones le están «causando un perjuicio irremediable (…)», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño: «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00
(ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00 urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, reiterado en STC14296-2025); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este instrumento. 2.- Ergo, la guarda no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por John Jairo Vega Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetran. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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