CSJ - STC18281-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18281-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Wilsson Alfonso Cañón Páez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y demás intervinientes en el consecutivo 2011-80184-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, libertad, locomoción, trabajo, alimentación, educación, cuidado, amor, tener una familia y no ser separado de ella, salud, vida y bienestar», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 «i) Se revoque la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido dentro de la impugnación especial No. 59065, Acta 259, SP1948-2025 (…) y mediante el cual resolvió el recurso de Impugnación Especial interpuesto por el defensor y que confirmó la condena al suscrito como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación (…).
recurso de Impugnación Especial interpuesto por el defensor y que confirmó la condena al suscrito como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación (…).
- En consecuencia de lo anterior, ordenar REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 07 de octubre de 2020, No. acta 222, con No. de Radicación 1100160-00-706-2011-80184-02 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y de carácter condenatorio contra Wilsson Alfonso canon Páez por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, y peculado por apropiación (…).
- Como peticiones subsidiarias : Se ordene la suspensión inmediata del cumplimiento de las sanciones y medidas impuestas en las sentencias atacadas y descrita anteriormente mientras se agotan los recursos de la Acción de Revisión ante la Corte Suprema de Justicia y el derecho material de poder acudir personalmente con queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por arbitraria violación de mis derechos fundamentales ya mencionados, cometidos por las Autoridades Judiciales de la República de Colombia».
En síntesis, adujo que la Sala de Casación Penal ratificó la condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, fijando la pena principal en 74 meses de prisión y lo absolvió por el punible de falsedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00
delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, fijando la pena principal en 74 meses de prisión y lo absolvió por el punible de falsedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 ideológica en documento público (SP1948-2025, 1º oct.).
Aseveró que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales , por que la defensa en varias ocasiones advirtió la necesidad de establecer la clase de contrato que contenía la orden 56 de 2007, para «hacer la correcta adecuación frente a la aplicación correcta del artículo 410 del Código Penal», empero l os accionados omitieron su deber de realizar esa tarea, «incumpliendo con esa obligación legal, moral y ética de hacer la correcta complementación jurídica del tipo penal en blanco», sabiendo que «existía ese deber y necesidad».
Sostuvo que para definir la clase de contrato, no se debió acudir a testigos, tampoco a conclusiones apresuradas sin fundamento, ni a falacias interpretativas, sino hacer un análisis serio, objetivo, razonado, mirando el espíritu de la convención que «son las características, la voluntad de los contratantes que tengan respaldo jurídico para evitar en lo posible conclusiones apasionadas, erradas, subjetivas y perezosas», por ende, los falladores, además de «no determinar objetivamente la clase de contrato que es la orden 56 del 30 de octubre de 2007 », acudieron a elementos y pruebas que no arrojaban convicción de tal circunstancia.
Todas estas irregularidades conllevaron a que se le
contrato que es la orden 56 del 30 de octubre de 2007 », acudieron a elementos y pruebas que no arrojaban convicción de tal circunstancia.
Todas estas irregularidades conllevaron a que se le impusiera una «condena» injusta con el agravante que, de hacerse efectiva, sus hijos y progenitora, quienes se encuentran a su cargo, se ve an seriamente afectados en su subsistencia y derecho a tener una familia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se opuso al amparo porque la «tutela» no fue creada ni debe ser utilizada para reiterar debates judiciales ya zanjados.
La Alcaldía de Fúquene rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la providencia SP1948-2025 (1° oct.), que «confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020 contra Wilsson Alfonso Cañón Páez, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación», expedida por la Sala de Casación Penal en la causa n.° 2011-80184-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En ella tras memorar conceptos referentes al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el peculado por
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En ella tras memorar conceptos referentes al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el peculado por apropiación y la falsedad ideológica en documentos públicos aunado a un extenso relato del contexto en que se desarrollaron las conductas imputadas a Wilsson Alfonso, precisó que todo el esfuerzo argumentativo de la defensa para convencer que la orden de servicios n .o 56 era un meroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 contrato de suministro o compraventa de materiales, por cuanto «a pesar de que no se instalaron las acometidas, el objeto contractual fue plenamente cumplido mediante la entrega de los respectivos materiales», no se tuvo en cuenta, que el «problema de esa alegación es que, incluso si se tratara de un mero suministro de materiales, la prueba incorporada demuestra exactamente todo lo contrario». Ello por cuanto, al valorar los documentos que conforman «la carpeta de la orden de servicios no 56 del 30 de octubre de 2007 », así como los testimonios de sus supuestos beneficiarios, se concluye sin dificultad que Wilson Alfonso, ordenador del gasto, no hizo ninguna de las verificaciones que tenía que hacer al momento de realizar la liquidación contractual.
En efecto, para el 22 de noviembre de 2007, fecha en la que se elaboró «la liquidación de la orden de servicios no 56», el objeto contractual no se había desarrollado, la mayoría de los veinte (20) beneficiarios del convenio no habían recibido «el servicio de acometida eléctrica», ni los materiales incluidos en la orden.
contractual no se había desarrollado, la mayoría de los veinte (20) beneficiarios del convenio no habían recibido «el servicio de acometida eléctrica», ni los materiales incluidos en la orden.
Explicó que esta situación, sin importar las razones del incumplimiento contractual, tenía que haberse considerado por parte del alcalde Wilson Alfonso al momento de hacer la liquidación, con la finalidad de realizar los ajustes y balances previamente referidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 Empero, como lo indicó el Tribunal, era «en la liquidación donde se tenían que consignar todos los inconvenientes que se hubieran podido presentar con los usuarios para la instalación de las acometidas», de tal manera que si quedaba algo pendiente se dejara la respectiva constancia o se hiciera el ajuste correspondiente; pero, pese a ello, «el ordenador del gasto se limitó a decir que el contratante quedaba a paz y salvo con el contratista, a pesar de que la orden de servicios no se había ejecutado conforme a lo pactado».
Reseñó que, en el acta de liquidación de 22 de noviembre de 2007, levantada al día siguiente del vencimiento del plazo de ejecución, en las condiciones de incumplimiento contractual que fueron previamente analizadas, se consignó únicamente lo siguiente:
«A los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2007, se reunieron en las oficinas de la alcaldía, LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO como contratista y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO como supervisor y WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como alcalde,
reunieron en las oficinas de la alcaldía, LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO como contratista y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO como supervisor y WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como alcalde, con el objeto de liqui dar la orden de prestación de servicios No. 56/2007.
Con la firma de esta acta se reconocen los valores adeudados, los cuales una vez cancelados dejarán las partes a paz y salvo por todo concepto que se desprenda del vínculo contractual que hoy se liquida.
El contratista manifiesta bajo la gravedad de juramento, que los elementos suministrados e instalados cumplen con las normas de calidad y seguridad establecidas por el RTIE (reglamento técnico de instalaciones eléctricas)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00
Es más, dijo que aunque en este documento se señala que con la firma se reconocerán los valores adeudados y que, una vez cancelados, dejarán a las partes a paz y salvo por todo concepto, lo cierto es que «en la carpeta contractual obra el comprobante de egreso n o 0000000715 de 21 de noviembre de 2007, firmado por el ordenador del gasto Wilson Alfonso Cañón Páez, que demuestra que desde el día anterior a la liquidación ya se había pagado la totalidad del contrato mediante el cheque no 0004339412». Así las cosas, expuso que para la Sala también era claro que Wilson Alfonso como servidor público, liquidó la orden de servicios n .o 56 de 30 de octubre de 2007, con total desatención de los deberes de verificación y constatación propios de esa etapa post contractual, «lo que confirma su
que Wilson Alfonso como servidor público, liquidó la orden de servicios n .o 56 de 30 de octubre de 2007, con total desatención de los deberes de verificación y constatación propios de esa etapa post contractual, «lo que confirma su autoría en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
En relación con el peculado por apropiación, sostuvo que el impugnante plante ó que «no hubo ninguna apropiación indebida en favor de terceros y que los materiales constitutivos de la orden de servicios no 56 fueron entregados, una parte a la comunidad y otra parte a Marcelino Chacón Núñez », alegación que fue desvirtuada ya que, propuso que no existió ninguna apropiación indebida, porque asume que el objeto contractual se ejecutó en su integridad, empero, desconoció que se pagó «por un contrato que no se ha ejecutado, o por uno que solo se ha cumplido parcialmente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 Puntualizó que no cabe duda que Wilson Alfonso, «en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto del municipio », autorizó que un contratista se apropiara indebidamente de recursos públicos, pues sin que se hubiese ejecutado lo contratado, se le giró la totalidad del dinero que solo debía recibir con el desempeño íntegro de la orden de servicios.
En otras palabras, resaltó que como lo concluyó el ad quem, se evidencia que el procesado permitió que Luis Israel Delgado Gordillo «se apropiara de recursos públicos sin que tuviera derecho a ello», puesto que había incumplido en gran medida la transacción celebrada.
quem, se evidencia que el procesado permitió que Luis Israel Delgado Gordillo «se apropiara de recursos públicos sin que tuviera derecho a ello», puesto que había incumplido en gran medida la transacción celebrada.
Relató que el recurrente también prop uso «la atipicidad del peculado por apropiación », porque aprecia que no existió ningún detrimento patrimonial para las finanzas del municipio, basado en la exclusión de responsabilidad fiscal resuelta por la Contraloría.
Adujo al respecto, que a parte de que se trata de acciones y procesos completamente diferentes e independientes, como la decisión de la Contraloría fue decretada e incorporada como prueba, advirtió que «en esa actuación fiscal no declararon los propietarios de los lotes, beneficiarios de la orden de servicios, salvo Marcelino Chacón Núñez con el relato aquí analizado, por lo que se concluyó que la orden de servicios se había cumplido en gran medida, y que el contratista en su declaración se comprometió para el cumplimiento de lo restante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 Sin embargo, destacó, que, en el proceso penal, con una práctica probatoria mucho más compleja que la abordada por la Contraloría, no solo por su dimensión, sino por la actividad de confrontación, lo que quedó claro es que «se pagó la totalidad de un contrato que en gran medida se incumplió. En lo que tiene que ver con la instalación de las acometidas, probablemente para ese momento ni siquiera se podía cumplir; y en lo relacionado con el suministro de materiales, la evidencia indica que, para la época de liquidación del contrato, en su gran mayoría, no se entregaron».
ese momento ni siquiera se podía cumplir; y en lo relacionado con el suministro de materiales, la evidencia indica que, para la época de liquidación del contrato, en su gran mayoría, no se entregaron».
Coligió que para convalidar la autoría del investigado en el «delito de peculado por apropiación », coincidía con la siguiente consideración del Tribunal:
«Aunque el a quo comparte las decisiones de la Procuraduría y la Contraloría, acerca de que no hubo un detrimento, lo cierto es que es claro que para el momento de la liquidación del contrato sí existió un detrimento al patrimonio del Estado, pues pese a que los recursos se habían destinado para la instalación de acometidas con materiales, el señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ entregó tales recursos incondicionalmente sin que se diera la instalación de las acometidas o la entrega de materiales en el momento qu e debía darse la entrega».
2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00 no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,
no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).
3.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00
02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Wilsson Alfonso Cañón Páez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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