CSJ - STC18282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18282-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2020-00141.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las providencias emitidas el 15 de agosto y 19 de septiembre de 2025 en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 2

En compendio, sostuvo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital en el coercitivo número 2021 -00325, decretó el embargo de remanentes y/o «de los bienes que por cualquier circunstancia se llegaren a desembargar» en el ejecutivo número 2020-00141 que se adelantaba en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe y que promovió contra Actualbiotec

llegaren a desembargar» en el ejecutivo número 2020-00141 que se adelantaba en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe y que promovió contra Actualbiotec S.A.S., Miguel Antonio Rojas Sánchez, Dianil Torres Rojas y la Fundación para los Desempleados, Desamparados y Descuidados por el Estado –FUNDETRES-(1° nov. 2024), por lo que el 19 de noviembre siguiente mediante el oficio n.° OOECM-1124JNC-5810 comunicó la medida, momento para el cual , en el compulsivo n.° 2020 -00141 «se encontraban plenamente vigentes y los recursos económicos permanecían bajo custodia y disposición del despacho».

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito se abstuvo de tomar nota de la referida cautela, en virtud de lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 26 de agosto de 2024 que revocó la decisión expedida el 13 de febrero de 2024 y, en su lugar: (i) Negó la orden de pago por inexistencia del título según los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso; (ii) Declaró la terminación del pleito; y, (iii) Levantó las «medidas cautelares» (3 dic.) ; interlocutorio que mantuvo incólume (7 abr. 2025) y que el superior convalidó (15 ag.).

Afirmó que la Magistratura querellada no se pronunció sobre la totalidad de los reparos concretos formulados al sustentar la apelación, entre e llos, «la inexistencia de un límiteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 3

sobre la totalidad de los reparos concretos formulados al sustentar la apelación, entre e llos, «la inexistencia de un límiteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 3

temporal en la ley para la medida, la consumación inmediata de la misma y la configuración de defectos sustantivo y procedimental», pues se centró en un solo aspecto y prohijó la tesis del a quo en el sentido de no «reconocer una medida cautelar legalmente perfeccionada».

Solicitó la adición del auto de 15 de agosto de este año, para que resolviera sobre todos los ítems, pero no accedió a ello (19 sep.).

En su criterio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer los artículos 466 y 602 del estatuto procesal civil, porque, para la fecha que se noti ficó en el litigio n.° 2020-00141 el «embargo de remanentes », aún permanecían intactas las «medidas cautelares» y, por tanto, conservaban «plena validez y eficacia jurídica »; de ahí que , contrario a lo resuelto, no era procedente aplicar «límites temporales »; asimismo, la norma en comento «no supedita la eficacia o perfeccionamiento del embargo de remanentes o bienes que se llegaren a desembargar, a etapas específicas del proceso », incluso si la lid finiquitó como ocurrió en el sub lite, ya que los estipendios aún se hallaban en los depósitos judiciales del despacho y no se habían devuelto al deudor.

Igualmente, desconoció el procedimiento establecido por el legislador, porque el «embargo de remanentes » se

aún se hallaban en los depósitos judiciales del despacho y no se habían devuelto al deudor.

Igualmente, desconoció el procedimiento establecido por el legislador, porque el «embargo de remanentes » se perfeccionó con la radicación del «oficio» a través del cual se dio a conocer dicha «medida cautelar» , que ocurrió el 20 de noviembre de 2024 y, por ende, debí a cumplirseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 4

inmediatamente por el iudex del circuito, conforme lo preceptuado por los artículos 466, 600 y 602 ibidem.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite surtido en el proceso n.° 2020-00141 y defendió la legalidad de la directriz docta en esa instancia, ya que «está debidamente sustentada en la normatividad sustancial y procesal, sin que se configuren los defectos» denunciados en la demanda.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino narró brevemente lo ocurrido en la lid n.° 2020 -00141 y recalcó que las providencias censuradas «se encuentran debidamente motivadas y responde n a los criterios legales aplicables, sin evidenciarse irracionalidad, abuso de poder o desviacion funcional».

El Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta sede señaló las etapas adelantadas en el rito n.° 2021-00325 y aseveró que no ha transgredido los privilegios básicos de la impulsora.

La Fundación para los Desempleados Desamparados y

de esta sede señaló las etapas adelantadas en el rito n.° 2021-00325 y aseveró que no ha transgredido los privilegios básicos de la impulsora.

La Fundación para los Desempleados Desamparados y Descuidados por el Estado (FUNDETRES) se opuso al amparo porque la gestora pretende que «el juez de tutela entre en la esfera propia de la competencia del juez de conocimiento».

El Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG) y el Municipio de Tocancipá pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó lo decidido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito , en el sentido de no acceder al «embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier circunstancia se llegaren a desembargar» proveniente del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y dispuesto en el ejecutivo n.° 2021-00325 (15 ag. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, memoró los artículos 466, 599 y 302 del Código General del Proceso y, a partir de allí, apoyó lo resuelto por el a quo al constatar que la

ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, memoró los artículos 466, 599 y 302 del Código General del Proceso y, a partir de allí, apoyó lo resuelto por el a quo al constatar que la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por medio de la cual se desaprobó la «orden» de apremio librada a favor de la compañía tutelante, quien funge como acreedora en la Litis, declarar su terminación «y orden[ar] el levantamiento de las medidas cautelares», quedó en firme el 25 de septiembre de ese año, esto es, cuando la decisión que dirimió la rogativa de aclaración propuesta frente a es e fallo ( 19 sep .) cobró ejecutoria; de manera que, cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en el pleito n.° 202100325 «decretó el embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier circunstancia se llegaren a desembargar» -1° nov. 2024 -, la contienda n.° 2020 -00141 ya se hallaba finiquitada y con «orden de levantar las medidas cautelares decretadas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 6

Aunado a ello, adveró que el panorama descrito no variaba ni se modificaba con la expedición del pronunciamiento de 3 de diciembre de 2024 que dispuso «obedecer y cumplir lo ordenado por el superior» , en atención a que «(…) esta decisión sólo es preponderante ante la ejecución o posterior acción incoativa que se iniciare para la satisfacción de una condena »;

«obedecer y cumplir lo ordenado por el superior» , en atención a que «(…) esta decisión sólo es preponderante ante la ejecución o posterior acción incoativa que se iniciare para la satisfacción de una condena »; ergo, el planteamiento esbozado de la querellante resultaba desacertado, al buscar tener culminada la Litis desde este último pronunciamiento.

2.- Ahora, al definir la petición de adición formulada contra la anterior determinación (19 sep. 2025), desde un inicio señaló que no se daban los presupuestos del canon 287 ídem, en tanto,

«(…) no hubo omisión alguna por parte de esta magistratura de cara a las consideraciones emitidas en la aludida decisión, pues lo cierto es que, aunque se reclama un pronunciamiento expreso e individualizado sobre cada uno de los ítems planteados al sustentar la apelación interpuesta, pronto se concluye la improcedencia de dicho requerimiento, en la medida que de su lectura se desprende, como bien se señaló en el proveído cuestionado que estos se subsumen en dos ejes torales: “i) establecer si para el moment o en que se comunicó el embargo de remanentes la sentencia que finiquitó el proceso y revocó la orden de pago ya había cobrado ejecutoria; y, ii) con base en lo anterior, si es posible materializar la petición de embargo de remanentes decretado por el Juzg ado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá”».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 7

Para robustecer tal racionamiento, transcribió de nuevo los reparos de la impulsora y extrajo de allí, en lo medular, el

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Para robustecer tal racionamiento, transcribió de nuevo los reparos de la impulsora y extrajo de allí, en lo medular, el problema jurídico que al final correspondía dilucidar en esa sede, de cara a lo definido por el juzgador de primer grado y, por ende, «el auto cuestionado contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia» . Y es que, luego de reiterar los argumentos insertos en la postura adoptada, precisó que no era viable cambiar lo ya resuelto.

3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

4.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Torres & Torres Asesores

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. contra la Sala Civil delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05378-00 8

Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC6A62D8686AA0B6A051F8CA6E782840D278B4E539CFB2E431C74B8E60D2332E Documento generado en 2025-11-14

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