CSJ - STC18283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18283-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogota D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la tutela que Ricardo Arturo Hernández García instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, Global Copper Mining S.A.S., Holguín Díaz S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00130-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección del derecho de petición para que se ordenara al estrado censurado emitir respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud que formuló el 24 de septiembre de 2025, en la que requirió «copia auténtica del documento denominado “Comprobante de Recibido” suscrito en Coveñas el 4 de junio de 2021» y «autorización sobre la pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 2
grafotécnica solicitada para determinar la autenticidad de la firma atribuida al accionante».
En resumen, adujo que, en la data citada, en calidad de demandante en el proceso n.° 2018-00130, en ejercicio del «derecho de petición» pidió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga:
«• La expedición de copia auténtica del documento denominado
demandante en el proceso n.° 2018-00130, en ejercicio del «derecho de petición» pidió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga:
«• La expedición de copia auténtica del documento denominado “Comprobante de Recibido”, fechado el 4 de junio de 2021 en Coveñas y aportado por la parte demandada, el cual contiene una presunta firma atribuida a mi nombre.
- La autorización y fijación de fecha para la práctica de una prueba grafotécnica sobre dicho documento, con el fin de determinar la autenticidad de la firma cuestionada.
- La aceptación y reconocimiento formal del perito grafólogo propuesto, quien acompañó su hoja de vida y certificaciones profesionales».
Sin embargo, a la fecha no ha proferido pronunciamiento alguno, pese a que han trascurrido más de 15 días hábiles.
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga allegó link de acceso al expediente objetado e informó que conoce del «trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, formulada dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por RICARDO ARTURO HERNANDEZ GARCÍA en contra de GLOBAL COPPER MINING S.A.S. y PROPIEDADES Y BIENES SANTANDER S.A.S., asunto en el que se dispuso tener como litisconsorte del extremo activo a NOVA COPPERRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 3
MINING S.A.S. adelantado bajo la partida No.
dispuso tener como litisconsorte del extremo activo a NOVA COPPERRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 3
MINING S.A.S. adelantado bajo la partida No. 68001.31.03.010.2018.00130.06 Radicado interno 809/2023».
Resaltó que el a quo le remitió la «petición» a que alude el gestor, pero advirtió la improcedencia del amparo «si en cuenta se tiene que el derecho de petición no procede como vía o mecanismo de impulso de los procesos judiciales tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional (…)».
Con todo, aseveró, el pasado 5 de noviembre dictó auto recordando al impulsor que el pleito estaba suspendido y atendió «la petición instaurada y objeto de reproche constitucional».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató que en la lid debatida expidió sentencia el 5 de octubre de 2023, determinación que la parte actora apeló y fue remitido al superior; luego, el 24 de septiembre de 2025 el precursor «presentó derecho de petición» y, ese mismo día a través de correo electrónico, le contestó que las actuaciones se encontraban en el Tribunal y, como quiera que el es demandante, «debe tener en cuenta que para dirigirse a un despacho judicial en relación con un proceso del que se es parte, no debe hacerlo a través del derecho de petición (…) sino presentar memorial (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por las razones que a continuación se exponen.
a través del derecho de petición (…) sino presentar memorial (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, debenRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 4
diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente anhela adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía
resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 5
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC503-2025).
Como quiera que de las pruebas incorporadas al trámite se constató que la «petición» cuya solución reclama el querellante, está relacionada con la copia auténtica de un «Comprobante de Recibido» y la «autorización sobre la prueba grafotécnica solicitada para determinar la autenticidad de la firma atribuida al accionante», ello es con ocasion al proceso de resolución de contrato n.º 2018-00130, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación del «debido proceso».
1.2.- No obstante, la salvaguarda debe negarse, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga acreditó que el 5 de noviembre pasado, atendió el pedimento del impulsor así:
«1.- Sea lo primero, poner de presente al peticionario que, el
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga acreditó que el 5 de noviembre pasado, atendió el pedimento del impulsor así:
«1.- Sea lo primero, poner de presente al peticionario que, el ordenamiento jurídico consagra términos y oportunidades precisas para que las partes o intervinientes realicen las respectivas actuaciones procesales, por lo que, es válido anotar que la jurisprudencia de antaño ha sentado un criterio en relación a que el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar los procesos.
(…).
5.- Con todo, con miras a resolver la petición instaurada en punto a “obtener copia del documento aportado por la parte demandadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 6
GLOBAL COPPER MINING S.A.S. consistente en el denominado “comprobante de recibido” suscrito en Coveñas el 04 de junio de 2021 en el cual se señala mi presunta firma” y a su vez, “se disponga fecha y hora para la práctica de una prueba grafotécnica (sic) sobre el documento referido, con el fin de establecer la autenticidad de la firma atribuida a mi nombre” deberá aclarar el aquí demandante RICARDO ARTURO HERNANDEZ GARCÍA en el término de ejecutoria de la presente providencia, cual es la finalidad de dicho pedimento, es decir, cuál es el objeto de la prueba que solicita y si la misma está relacionada directamente con este proceso, caso en el cual se ha precluido la oportunidad para aportar pruebas, o si se trata de un asunto judicial tramitado ante otra autoridad judicial, en cuyo caso deberá mediar orden
prueba que solicita y si la misma está relacionada directamente con este proceso, caso en el cual se ha precluido la oportunidad para aportar pruebas, o si se trata de un asunto judicial tramitado ante otra autoridad judicial, en cuyo caso deberá mediar orden judicial en dicho sentido, máxime porque tal pedimento implicaría el desglose de un documento original que reposa en el expediente físico del presente trámite y frente al cual, esta Colegiatura no cuenta con ello dado que el cartular fue recibido únicamente en formato digital tal y como quedó consignado en la constancia secretarial que data del 18 de octubre de 2023, sumado al hecho de que es una prueba allegada y que hace parte del material a valorar por esta instancia al momento de resolver el fondo del asunto».
Pronunciamiento del que enteró al tutelante en la dirección electrónica por él suministrada hernandezricardoarturo12@gmail.com (6 nov.).
Significa entonces, que en curso de este sendero especial, la autoridad encargada de responder el requerimiento del accionante, cumplió dicha labor y, por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Ricardo Arturo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta CorteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00 7
ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC13246pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
3.- Ergo, la guarda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ricardo Arturo Hernández García contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05403-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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